VII.2o.C.55 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECUSACIÓN EN AMPARO. PUEDE RESOLVERSE EL MISMO DÍA EN QUE SE CELEBRE LA AUDIENCIA PARA EL OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5198
Hechos: Se promovió recusación contra dos integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de un recurso de queja contra la suspensión provisional dictada en amparo indirecto, bajo el alegato de que se les había denunciado por la probable comisión de un delito contra la administración de justicia, al haber mostrado ineptitud al resolver previamente un diverso medio de impugnación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la recusación en amparo puede resolverse el mismo día en que se celebre la audiencia para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas correspondientes.
Justificación: Al ser el juicio de amparo un procedimiento de orden público que se rige por el principio de buena fe, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de él, deben declararse impedidos cuando se actualice alguna de las hipótesis que enunciativamente prevé el artículo 51 de la Ley de Amparo. La intención del legislador fue que la tramitación del impedimento sea sumarísima y se resuelva inmediatamente, por lo que quien recuse debe rendir en la audiencia prevista en el artículo 60, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que no podrá ser diferida, las pruebas que considere pertinentes para acreditarlo. Si alguna de las partes en el amparo afirma que la persona juzgadora que conoce de él se encuentra impedida, desde ese momento cuenta con los elementos o pruebas fehacientes que la llevaron a esa convicción, pues no puede promoverse un impedimento con base en una mera presunción. Si en la audiencia de recepción probatoria comparece la persona promovente, se impone de las actuaciones, formula manifestaciones y ofrece medios de prueba, se respetan su derecho de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, si ya se integró el expediente podrá resolverse el día de la audiencia sin necesidad de fijar otra fecha para ello dentro de los tres días siguientes, en términos del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 7/2024. 11 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 4/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 21 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/29 K (11a.), de rubro: "RECUSACIÓN EN AMPARO. EL PLAZO PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE AMPARO DEBE FIJARSE DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE SU SEÑALAMIENTO."