XVII.2o.3 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2016 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2644
Hechos: Un integrante de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Juárez, Estado de Chihuahua, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia municipal el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra. El Juez de Distrito sobreseyó al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que dicha comisión no era autoridad para efectos del juicio de amparo. Inconforme, aquél interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, contra el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario de los integrantes de las instituciones de seguridad pública del Estado de Chihuahua.
Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 5, fracción X, 44, 94, fracción II, 99, 101 y 104 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 4, fracciones XX, XXI y XXII, 56, párrafo primero, 169, fracción II, 171 a 179, 183, 184, 191, 195, fracción VI y 202 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua; 8, párrafo primero, 10, fracciones XIV, XV y XVI, 172, 173, 177 y 217 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua y sus Municipios se advierte que la disciplina es la base del funcionamiento y organización de las instituciones de seguridad pública, y que el régimen disciplinario abarca desde las obligaciones de sus integrantes hasta las sanciones para el caso de incumplimiento y los procedimientos para su aplicación; por ello, la inobservancia de los integrantes de esas instituciones a los deberes establecidos en las normas generales que los rigen, da lugar al inicio del procedimiento disciplinario. Para ello, la unidad encargada de los asuntos internos de la institución reunirá la información necesaria y presentará la solicitud ante la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia respectiva, la cual puede imponer cualquiera de las sanciones siguientes: amonestación, suspensión hasta por treinta días o remoción; esta última consiste en la terminación de la relación administrativa entre la institución y la persona infractora, sin responsabilidad para aquélla, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, que proscribe su reincorporación al servicio, aun si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación fue injustificada. Ahora bien, al no existir disposición alguna que relacione una conducta infractora determinada con una sanción específica, entonces, su aplicación es discrecional, atendiendo a las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran al cometer la infracción; además, a diferencia de lo que ocurre con la solicitud de la medida cautelar, no existe alguna norma que obligue a dicha comisión a imponer la sanción que recomiende el órgano interno de control en la solicitud respectiva, pues esto último no es requisito para su formulación. En esta línea de argumentación, si bien el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario, por sí mismo no causa un daño irreparable a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, lo cierto es que sus consecuencias directas sí constituyen actos de ejecución irreparable, en la medida que existe la posibilidad de obtener una resolución que decrete su remoción, lo cual trastocaría su derecho al trabajo en su vertiente de no ser separados de manera injustificada, en función de la prohibición constitucional absoluta de ser reinstalados, por lo que subyace, por analogía, el mismo principio para activar el juicio de amparo que orienta a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 52/2021. Miguel Ángel Acevedo Silva. 9 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1329, con número de registro digital: 2011659.