VII.1o.C.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN EL JUICIO RELATIVO DEBE RESOLVER SOBRE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, AUN CUANDO DURANTE SU SUSTANCIACIÓN EL ACREEDOR ALIMENTARIO, INICIALMENTE MENOR DE EDAD, HAYA ADQUIRIDO LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2791
Hechos: Una persona menor de edad, a través de su progenitora, entabló juicio de alimentos en contra del otro progenitor; durante la sustanciación del juicio de origen y antes del dictado de la sentencia respectiva, el Juez requirió, a petición del demandado, la comparecencia de la actora, ya que a esa fecha había alcanzado la mayoría de edad, ésta compareció y se limitó a insistir en la procedencia de su reclamo de alimentos; el Juez de primer grado absolvió por ese concepto, ya que la accionante, al ser mayor de edad, incumplió con la carga de la prueba relativa a justificar su necesidad alimentaria; el tribunal de apelación revocó esa decisión, pues consideró que la litis debe fallarse tomando en cuenta que cuando inició el juicio natural la actora era menor de edad y, por tanto, debe presumirse su necesidad de recibir alimentos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las sentencias que se dicten en los juicios donde se demande la pensión alimenticia por una persona menor de edad contra su progenitor, deben ocuparse de la demanda y de su contestación en los términos en que fueron presentadas, aun cuando durante su sustanciación el acreedor alimentario haya adquirido la mayoría de edad y con esa calidad hubiese comparecido al controvertido de origen en defensa de sus intereses.
Justificación: Lo anterior, porque si la acción de alimentos fue entablada por una persona menor de edad, con base en esa situación debe resolverse, pues en esos términos fue planteada la litis, de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; sin que obste que durante la sustanciación de ese juicio haya adquirido la mayoría de edad y con esa calidad el Juez requiriera su comparecencia, pues ello atiende a que quien la representó inicialmente ahora carece de dichas facultades, pero no es justificante para que se modifiquen los hechos sobre los que debe dilucidarse, llegando a sostener que ahora la acción intentada fue propuesta por una persona mayor de edad, con la carga probatoria que corresponde; estimar lo contrario implicaría dejar de resolver la litis original y analizar una acción diversa debiendo, en todo caso, dar oportunidad a la contraparte de defenderse lo cual, incluso, pudiera ocurrir con el paso del tiempo, en más de una ocasión, al seguirse modificando los hechos que en su momento suscitaron la controversia; lo que contravendría los principios de seguridad jurídica y de congruencia que debe observar toda resolución judicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 145/2020. 24 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Marisol Barajas Cruz. Secretario: Víctor Manuel Moreno Velázquez.