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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 10/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
PC.I.A. J/9 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
- Registro digital (IUS)
- 2024526
- Clave de tesis
- PC.I.A. J/9 A (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo III; Pág. 1868
- Publicación
- 2022-04-29
EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO. ES UNA FUENTE FIJA DE JURISDICCIÓN FEDERAL QUE DERIVA DEL SECTOR HIDROCARBUROS E INTEGRA EL SUBSECTOR DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS QUE INCLUYE DISTRIBUIDORES A USUARIOS FINALES Y, POR TANTO, DEBE SUJETARSE A LA AUTORIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo III; Pág. 1868
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron sobre si la actividad de expendio al público de gas licuado de petróleo debe o no ser considerada fuente fija de jurisdicción federal que requiere de la autorización prevista en el artículo 111 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que las fuentes fijas de jurisdicción federal, entre otras, las que deriven de la industria del petróleo que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera –como la comercialización de gas licuado de petróleo–, requieren la licencia de funcionamiento prevista en el artículo 111 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Justificación: En términos de la Ley de Hidrocarburos, el expendio al público incluye la distribución y enajenación de hidrocarburos en las instalaciones que tienen como fin específico o multimodal la venta directa al consumidor de sus productos y derivados, pues el objeto o materia de ese ordenamiento son precisamente esos productos y las actividades directamente relacionadas con su obtención, procesamiento, traslado, distribución y condiciones de enajenación, por lo que es de competencia exclusiva federal la regulación relativa a las condiciones de venta, precios, almacenamiento y distribución de esos productos. Mientras que conforme a los artículos 6o., fracciones I y IV, 17 Bis, apartado A), y 18 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, toda instalación en un lugar que tenga el propósito de realizar, entre otras, operaciones comerciales de gas licuado de petróleo que causen o puedan generar emisiones de contaminantes a la atmósfera, es una fuente fija que debe contar con la autorización o licencia de expedición de olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, aspecto regulado por la legislación federal y, por ende, es de esa jurisdicción.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 10/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto, Décimo Séptimo y Vigésimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de marzo de 2022. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Emma Gaspar Santana, María Guadalupe Molina Covarrubias, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Ojeda Velázquez. Disidentes: Joel Carranco Zúñiga, Juan Manuel Díaz Núñez, Irma Leticia Flores Díaz y Rolando González Licona, quienes formularon voto particular. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretario: José Enrique de Jesús Rodríguez Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 498/2019, el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 502/2019, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 203/2020.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 10/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
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