(IV Región)1o.25 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CIERRE DE INSTRUCCIÓN Y TURNO PARA FORMULAR EL LAUDO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL DICTADO DEL ACUERDO RELATIVO NO CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO INCIDE EN LA VALIDEZ DEL LAUDO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4564
Hechos: En un juicio laboral se dictó acuerdo en el que se estableció que no existía prueba alguna pendiente por desahogar, por lo que se concedió a las partes un término de dos días para que formularan sus alegatos. Asimismo, se instruyó a la secretaria de la Junta para que realizara la certificación relativa a la existencia o inexistencia de pruebas pendientes de desahogo o diligenciación especial, lo que dicha funcionaria realizó, por lo que en acuerdo posterior se dio vista a las partes para que en el término legal expresaran su conformidad con dicha certificación; sin embargo, una vez transcurrido el término otorgado, no se emitió el pronunciamiento relativo al cierre de la instrucción del juicio laboral y el acuerdo de turno para formular el laudo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión del dictado del acuerdo relativo al cierre de instrucción y turno para formular el laudo en el procedimiento laboral, no constituye una formalidad esencial, por lo que no incide en la validez de aquél.
Justificación: Ello es así, pues las formalidades esenciales del procedimiento consisten en que el particular tenga conocimiento de la existencia de un juicio instaurado en su contra mediante el emplazamiento o notificación de la demanda; pueda contestar y oponer excepciones y defensas; gozar de un periodo probatorio y de la oportunidad de formular alegatos, así como que exista la obligación de dictar la sentencia o el laudo correspondiente; por tanto, dentro de esas fases esenciales del juicio laboral reconocidas por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se encuentran el cierre de instrucción y la orden de turnar el asunto para dictar el laudo respectivo, porque lo relevante es que previamente se haya cerrado la fase de alegatos y las partes los hayan formulado o no. En consecuencia, el dictado del laudo sin esa actuación no está viciado, por lo que no procede reponer el procedimiento, porque sustanciada la fase de alegatos, ya no les queda a las partes algún otro derecho esencial por ejercer, pues lo único que resta es que la Junta cumpla con la obligación de dictar el laudo para salvaguardar el derecho de acceso a la impartición de justicia que regula el artículo 17 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 879/2021 (cuaderno auxiliar 55/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 23 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Andrés Rossell Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 177/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis en virtud de que "los tribunales colegiados contendientes no se pronunciaron de manera discrepante sobre un mismo punto de derecho, pues ambos resultan coincidentes al estimar que, abierta la etapa de alegatos dentro del juicio laboral, no es posible dictar el laudo correspondiente."
Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 808/2024 (expediente auxiliar 796/2024), del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en sesión de 30 de enero de 2025, determinaron dejar constancia de que abandonan, por unanimidad de votos, el criterio contenido en esta tesis, ya que la actual integración de ese órgano colegiado estima que la ausencia de firma de la certificación que declara cerrada la instrucción afecta las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que ante la invalidez legal del cierre de instrucción del juicio no puede sostenerse la legalidad de la elaboración del proyecto del laudo y, en consecuencia, no puede elevarse a la categoría de laudo, situación que jurídicamente impide el examen de su constitucionalidad, porque se emite sin agotarse las fases procedimentales que marca el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo.
Por ejecutoria del 25 de mayo de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 79/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los órganos colegiados realizaron ejercicios de valoración jurisdiccional distinta, atendiendo a supuestos de derecho también disímiles."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 116/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 29 de abril de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 15 de mayo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 77/2025, y por ejecutoria del 18 de junio de 2025 la declaró improcedente, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave abandonó el criterio contenido en esta tesis, por lo que no existen las condiciones para su integración.