I.11o.C.168 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑO MORAL. CUANDO EL ORIGEN DE LA PRESUNTA AFECTACIÓN SON LAS DECLARACIONES Y PRESUNTAS FILTRACIONES REALIZADAS ANTE DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESCRITA, LA ACCIÓN DE REPARACIÓN RELATIVA ENCUENTRA SUSTENTO EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, Y NO EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AMBAS LEGISLACIONES APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4599
Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por daño moral presuntamente causado por declaraciones que el demandado hizo en diversos medios de comunicación. En la sentencia se absolvió a éste.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el origen de la presunta afectación son las declaraciones y presuntas filtraciones realizadas ante diversos medios de comunicación escrita, la acción de reparación por daño moral encuentra sustento en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, y no en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, ambas legislaciones aplicables para la Ciudad de México.
Justificación: Lo anterior, porque si la presunta afectación al honor o al patrimonio moral, como se le conoce en la doctrina, tiene origen en las declaraciones y presuntas filtraciones realizadas ante diversos medios de comunicación escrita, las cuales la actora calificó como difamatorias, insultantes y ofensivas, ello encuadra en un presunto ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión del demandado; al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa al amparo directo 8/2012, estableció que el marco normativo aplicable en las acciones donde se demanda la reparación de daño moral, cuyo origen se señala en el ejercicio presuntamente abusivo de las libertades de expresión e información, lo constituye lo previsto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, y no el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, ambas legislaciones aplicables para la Ciudad de México.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 253/2020. Guillermo Jenkins Anstead, su sucesión y otra. 17 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo 8/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 732, con número de registro digital: 23866.