1a./J. 40/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
PRIVILEGIOS MARÍTIMOS. SU CONFIGURACIÓN LEGAL COMO PRIVILEGIOS ESPECIALES COMPRENDE TANTO EL DERECHO DE PREFERENCIA EN EL COBRO DE LOS CRÉDITOS ENUNCIADOS EN EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS COMO LA FACULTAD PERSECUTORIA Y EJECUTIVA SOBRE UNA EMBARCACIÓN, SU CARGA Y/O FLETES, PARA OBTENER LA SATISFACCIÓN DEL ADEUDO CON CARGO A SU VENTA JUDICIAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo III; Pág. 2888
Hechos: Una persona moral demandó en la vía especial mercantil el reconocimiento de un privilegio marítimo por adeudos generados por sueldos, seguros y gastos de repatriación de la tripulación que proveyó para la explotación de un buque a la empresa demandada. Una tercera persona moral pretendió incorporarse a la contienda como litisconsorte de la parte demandada con la explicación de que es propietaria del buque cuya venta judicial se demandó. El Juez del conocimiento rechazó la petición sobre el litisconsorcio y dictó sentencia condenatoria en la que, además de reconocer el privilegio marítimo en favor de la parte actora, ordenó la venta judicial del buque por cuya explotación se originó el adeudo. Tanto la negativa a llamar como litisconsorte a quien afirmó ser propietaria del buque como la condena al pago del crédito con cargo a la venta de la embarcación fue confirmada por el tribunal que conoció de la apelación.
Criterio jurídico: Los privilegios marítimos son derechos de preferencia especiales, pues derivan de la ley a partir de la configuración de ciertas relaciones jurídicas en el contexto del comercio marítimo, y conllevan el poder jurídico del acreedor de obtener la satisfacción de un crédito directa e inmediatamente sobre el producto de la venta judicial de una embarcación, su carga y/o flete, con preferencia a otros acreedores con privilegio general o especial, pero de inferior rango, equiparables a garantías reales.
Justificación: En la doctrina se ha reconocido que los privilegios jurídicos en sentido amplio se presentan como condiciones de preferencia constituidas por ley en favor de un acreedor para que acceda de forma prioritaria a la satisfacción del débito, sea en relación con el patrimonio general del deudor o sobre un bien determinado. En el caso de que la preferencia de pago esté vinculada a un bien (mueble o inmueble), el privilegio será considerado especial, mientras que en aquellos casos en que la prioridad en el cobro opera frente a la garantía general del patrimonio del deudor, la concurrencia con otros acreedores dará lugar a la prelación crediticia. En relación con los acreedores preferentes especiales, pueden distinguirse aquellos cuyo origen es una autorización legal para que dos o más personas pacten el privilegio sobre un bien (mueble o inmueble), generalmente conocidos como "garantías reales", así como aquellos en que el privilegio se asocia y sigue el destino de un bien por ministerio de ley, con independencia de la voluntad de los interesados para constituir sobre dicho bien un derecho de cobro preferente. La regulación prevista en los artículos 91 a 100 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos da cuenta de que los privilegios marítimos presentan características de privilegios especiales, pues tienen origen en la ley, no en la voluntad de las partes; tienen un carácter oculto, pues su eficacia no está condicionada a la realización de actos registrales; son accesorios a los créditos cuya satisfacción respaldan y de existencia limitada o precaria; su especialidad gravita sobre una embarcación, cargas o fletes; mientras no se extingan, siguen al bien a cuya afectación responden y otorgan al acreedor la facultad de obtener el pago del crédito con el producto de su venta judicial.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo 21/2020. National Joint Stock Company Chornomornaftogaz. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Paúl Francisco González de la Torre.
Tesis de jurisprudencia 40/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de abril de dos mil veintidós.