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1a./J. 20/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal

ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PROPORCIONADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, EXHIBIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO COMO FUNDAMENTO DE LA QUERELLA POR LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN FISCAL Y DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. ES INNECESARIO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LOS SOMETA A CONTROL JUDICIAL PREVIO, TRATÁNDOSE DEL PROCESO PENAL MIXTO.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo III; Pág. 3370

Precedentes

Contradicción de tesis 147/2021. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 9 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Nota: La citada tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, junio de 2018, Tomo II, página 977, con número de registro digital: 2017190. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 265/2018, en el que ponderando lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.", precisó que la solicitud de información bancaria que realizaba la autoridad ministerial, debía estar precedida de control judicial; sin embargo, esa razón no era suficiente para estimar que los estados de cuenta bancarios del contribuyente sentenciado, que obraban en autos, tuvieran que excluirse por tratarse de pruebas ilícitas. Ello, porque esa información bancaria no la recabó la Representación Social para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, sino que fue solicitada por autoridades hacendarias a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en la excepción al secreto bancario, prevista en la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce), para fines fiscales; es decir, con la intención de determinar el impuesto generado por el contribuyente sujeto a la correspondiente visita domiciliaria. Por tanto, la autoridad judicial de segunda instancia, procedió conforme a derecho al tener por acreditada la plena responsabilidad penal del sentenciado, con base en el mismo material probatorio con el que se acreditaron los elementos del delito fiscal, entre el que se encontraban los aludidos estados de cuenta bancarios, que la Secretaría de Hacienda allegó al Ministerio Público investigador, con motivo de la querella que formuló en contra del contribuyente; y, El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 522/2019, en el que señaló que de la tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.", se desprendía que toda información derivada u obtenida con violación al secreto bancario protegido por el citado precepto legal, carecía de eficacia probatoria en el proceso, a menos que la solicitud de esa información, realizada por la autoridad ministerial, se encontrara precedida de autorización judicial. Así, la información que proporcionó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en atención a la solicitud que realizaron las autoridades fiscales, entre las que se encontraban los estados de cuenta bancarios a nombre del quejoso, constituían pruebas cuya transición de la materia fiscal a la penal, se hizo de manera antijurídica, porque a pesar de que fueron lícitamente obtenidas por la autoridad hacendaria, y legalmente destinadas a la causa penal; sin embargo, no fueron corroboradas por el Ministerio Público cuando se presentaron como evidencia de los hechos al formularse la querella, a través del medio de perfeccionamiento correspondiente y bajo control judicial, y por tanto, dicha información carecía de eficacia. Además, consideró que la excepción prevista en la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto vigente en la época de los hechos), sólo autorizaba a la autoridad hacendaria a solicitar información protegida por el secreto bancario, para fines fiscales; no para efectos de comprobar el delito y la responsabilidad penal del usuario de los servicios financieros. Y, por tanto, la sentencia condenatoria se sustentó en pruebas a las que no se les debió otorgar valor probatorio; porque si bien los estados de cuenta se obtuvieron y allegaron a la averiguación previa de manera lícita, y podían resultar válidos para efectos fiscales, no lo eran para ser valorados como pruebas de cargo en el ámbito penal, ya que ello era violatorio del derecho fundamental a la vida privada, contenido en el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución General. Tesis de jurisprudencia 20/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de marzo de dos mil veintidós.

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