Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2031583
III.7o.A.9 A (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2031583
- Clave de tesis
- III.7o.A.9 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1189
- Publicación
- 2025-12-12
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS POR ADEUDOS FISCALES. LA AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DE FONDOS A FAVOR DE QUIEN FUE AUTORIZADO POR EL TITULAR DE LA CUENTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, NO IMPLICA PER SE LA COTITULARIDAD DE LA CUENTA NI LA COPROPIEDAD DE LOS SALDOS CONTENIDOS EN ELLA, SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA DEL TITULAR.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1189
Hechos: La sucesión a bienes de una persona promovió amparo indirecto por conducto de su albacea contra el embargo de una cuenta bancaria de la que es titular el autor de la sucesión, con motivo de la determinación de créditos fiscales a una tercera persona con quien dicho actor, conforme a lo estipulado en una cláusula del "contrato de apertura de cuenta", autorizó para la expedición de cheques de forma indistinta con cargo a la aludida cuenta, mediante registros de firmas. El Juzgado de Distrito concedió el amparo. Contra tal determinación el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Chihuahua "2" de la Administración General jurídica del Servicio de Administración Tributaria interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclama la inmovilización de una cuenta bancaria por adeudos fiscales de un tercero que tiene acceso a ella, la disponibilidad de fondos a favor de quien fue autorizado por el titular de la cuenta en términos del artículo 57, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito, no implica per se la cotitularidad de la cuenta ni la copropiedad de los saldos contenidos en ella a su favor como cotitular, salvo disposición expresa del titular.
Justificación: De los artículos 184 y 270 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 46, fracción II y 57, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierten dos supuestos: 1) En el que el contrato de apertura de cuenta lo celebran de manera colectiva dos o más personas, en el que cada una de ellas es cotitular, y a las cuales corresponden los recursos disponibles en dicha cuenta en los términos pactados en el contrato, y 2) En el que el titular o titulares autorizan a un tercero para que haga disposiciones de tales recursos, las que pueden hacerse mediante la autorización para expedir cheques con cargo a la cuenta.
En este sentido, el segundo de los supuestos, per se, no implica la cotitularidad de la cuenta ni la copropiedad de los recursos existentes en ésta, salvo disposición expresa del titular. Ello, porque la mención de titularidad por parte de la institución crediticia y la autorización indistinta de los recursos, es un modus operandi bancario, es decir, una facultad de disposición que obliga al banco frente a los titulares (primera hipótesis) por cuanto hace a que cualquiera de ellos puede operar sobre los saldos depositados, salvo limitante pactada. En tanto que la autorización puede presentarse en cuentas individuales o en colectivas, pero el autorizado carece del carácter de cotitular, al depender de la voluntad del titular o titulares de la cuenta para tener tal facultad de retiro monetario y para continuar en el goce de ese derecho.
Así, la relación entre el titular y el tercero autorizado sólo revela los derechos y obligaciones entre ellos, susceptibles de hacerse valer y de exigirse por éstos, pero no trascienden a la institución de crédito, porque ante ésta lo que se manifiesta es el permiso para hacer disposiciones de dinero, para lo cual bastan las firmas en los registros especiales del banco y sólo origina una solidaridad activa entre el titular y la persona autorizada, quien puede, de forma independiente, exigir al depositario la devolución parcial o total de la suma depositada. Si esa entrega es total, se extinguirá el débito, liberándose el banco de su obligación, al actualizarse la extinción de la responsabilidad contraída frente a los acreedores solidarios.
Aunado a que la aludida autorización y, por tanto, la solidaridad activa frente al banco también pueda cesar por la revocación efectuada por la voluntad de quien la otorgó, o bien, por quien la represente voluntaria o legalmente, encontrándose en este último caso el albacea de la sucesión a bienes de un titular fallecido.
En ese sentido, la solidaridad activa entre el otorgante y el autorizado, en atención a su fuente, es susceptible de extinguirse por virtud de otra acción discrecional del mismo titular o de su representante, así sea éste designado mortis causa.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 154/2024. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Chihuahua "2" de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria. 21 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretario: Ricardo Morones Dávalos.
Tesis relacionadas
- SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. EL HECHO DE NO CITAR EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN LA QUE, ADEMÁS DE ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE -RESPECTO DE LOS QUE LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A HACERLO-, SE REQUIERAN DIVERSOS DATOS CON APOYO EN LOS CUALES SE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL QUE NO INVOLUCRA EL ANÁLISIS DE AQUÉLLOS, NO IMPLICA QUE LA ILEGALIDAD DE ESA ACTUACIÓN, EN CUANTO A LA OMISIÓN ALUDIDA, TRASCIENDA AL RESTO DE LA SOLICITUD NI A LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO.
- DERECHO POR LA EMISIÓN O RENOVACIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO SOLICITADO POR LOS CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE DINERO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS PARA OBTENER SU REGISTRO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
- CONTRABANDO PRESUNTO. SON IMPROCEDENTES LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A FAVOR DEL SENTENCIADO POR EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SI ÉSTE NO COMPRUEBA QUE EL CRÉDITO FISCAL ESTÁ CUBIERTO O GARANTIZADO A SATISFACCIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO OBSTANTE QUE LA AUTORIDAD HACENDARIA AÚN NO DETERMINE CUÁL ES EL ADEUDO FISCAL QUE DEBE CUBRIRSE POR LA INFRACCIÓN PENAL ATRIBUIDA.
- SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DELITOS FISCALES. PARA SU PROCEDENCIA LA MANIFESTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE QUE EL INTERÉS FISCAL NO SE ENCUENTRE GARANTIZADO, REQUIERE DEL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.
- CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 57, FRACCIÓN II, INCISO a), DE SU REGLAMENTO, QUE PREVÉN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO CON TAL CARÁCTER, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR NO DETERMINAR EXPRESAMENTE EL PLAZO MÍNIMO POR EL QUE TAL SANCIÓN PUEDE DECRETARSE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
- VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS E INFORMES OBTENIDOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR DECLARADO INSUBSISTENTE, PUEDEN APORTARSE POR LA AUTORIDAD FISCAL EN UNO POSTERIOR, SIEMPRE QUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE DERIVEN DE AQUÉLLOS Y ENTRAÑEN INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FISCALES, SE HAYAN ASENTADO CIRCUNSTANCIADAMENTE EN LAS ACTAS PARCIALES RESPECTIVAS.
- DELITOS FISCALES COMETIDOS POR DEPOSITARIOS. NO SE ACTUALIZA EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN POR EL HECHO DE QUE EL INCULPADO, EN EL ACTO DE REMOCIÓN DEL DEPOSITARIO Y DEL REQUERIMIENTO DE PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA LOS BIENES DEPOSITADOS, OMITA TRASLADARLOS FÍSICAMENTE AL RECINTO DE DICHA AUTORIDAD.
- CONTABILIDAD. EL QUE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE UN NOTARIO PÚBLICO TENGAN COMO FINALIDAD EFECTUAR GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS Y QUE AQUÉL CUMPLA SU FUNCIÓN DE AUXILIAR EN LA RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO LO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR LAS OPERACIONES CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES DOS MIL SEIS Y DOS MIL SIETE).