I.4o.T.14 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. NO SE ACTUALIZA SI HAY DESISTIMIENTO DE LA ACCION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 675
Para el ejercicio de las acciones laborales, los artículos
516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo
, señalan específicamente los términos en que dicho fenómeno jurídico se actualiza, y la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo relativo; por su parte, el diverso artículo
521, fracción I
, del mismo ordenamiento prevé: "La prescripción se interrumpe: I.- Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente...", de lo que se sigue que una correcta interpretación del citado precepto obliga a concluir que, intentada la acción respectiva oportunamente, es intrascendente que la notificación (emplazamiento) se verifique con posterioridad al vencimiento del término contemplado o que se haya promovido ante autoridad laboral incompetente, mas tal hipótesis no se extiende al supuesto de que el actor desista de la acción originalmente ejercitada y la intente nuevamente ante la autoridad que considere competente, fuera del término que corresponda, pues la interrupción de la prescripción a que alude el precepto en cita se halla irremisiblemente vinculada al ejercicio oportuno de la acción, toda vez que la ley laboral no contempla que se adicione al término de prescripción, el tiempo transcurrido durante el trámite del procedimiento anterior, truncado por voluntad del reclamante.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 948/95. Alfredo Martínez Zúñiga. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Miguel César Magallón Trujillo.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 141/2006-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 21 de enero de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 141/2008-SS en que participó el presente criterio.