XVII.2o.4 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
NULIDAD DE CONVENIO, SU TERMINO DE PRESCRIPCION DEBE SEGUIR LAS REGLAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES ORIGINALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 384
El numeral
516 de la Ley Federal del Trabajo
establece como regla general que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones consignadas en los artículos siguientes, por lo que si se reclama la nulidad de un convenio por considerar que indebidamente se tomó como causa de la terminación laboral un estado de invalidez, cuando lo correcto era considerarla por riesgo de trabajo, debe establecerse que en este caso es aplicable la regla específica de prescripción contenida en la
fracción I del artículo 519
de la codificación en cita, que señala un término de dos años, ya que es la más benéfica para el trabajador, acorde a lo dispuesto por el diverso numeral
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; además, no puede estimarse válidamente que sea procedente la excepción de prescripción opuesta a la acción de nulidad intentada, por la relación directa que existe entre ésta y las prestaciones derivadas del riesgo de trabajo, pues, se repite, dicha nulidad se solicitó en atención a que no se estaba en presencia de un estado de invalidez como se señala en el convenio, sino de una incapacidad por riesgo de trabajo, es decir, que si las acciones de la actora para reclamar las prestaciones derivadas del riesgo de trabajo no estaban prescritas, tampoco se podría válidamente declarar prescrito el derecho de reclamar la nulidad del convenio multicitado, dada esa relación entre ambas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 827/94. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: José Javier Martínez Vega.