II.2o.P.4 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
VIOLACIONES PROCESALES. SE ACTUALIZA UNA CON TRASCENDENCIA AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA, CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA AL EMITIR LA SENTENCIA RECLAMADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO, OMITE APLICAR LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 61/2018 (10a.), A PESAR DE QUE LE ERA OBLIGATORIO HACERLO, LO QUE JUSTIFICA –COMO EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE LA MATERIA– LA CONCESIÓN NUEVAMENTE DEL AMPARO PARA QUE SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, A FIN DE QUE EL JUEZ DEL PROCESO SE CERCIORE QUE EL IMPUTADO FUE ASISTIDO POR UN LICENCIADO EN DERECHO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6492
Hechos: Al analizar la sentencia reclamada dictada por el tribunal de alzada en un proceso penal seguido conforme al sistema tradicional o mixto en cumplimiento a una ejecutoria de amparo de este órgano jurisdiccional, en la que ya se habían analizado las formalidades esenciales del procedimiento en acatamiento al artículo 174 de la Ley de Amparo, se advirtió que omitió aplicar la tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a pesar de que le era obligatorio hacerlo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza una violación procesal con trascendencia al derecho sustantivo de defensa adecuada, cuando el tribunal de alzada al emitir la sentencia reclamada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, omite aplicar la tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE.", a pesar de que le era obligatorio hacerlo, lo que justifica –como excepción al artículo 174 de la Ley de Amparo– la concesión nuevamente del amparo para que se ordene la reposición del procedimiento, a fin de que el Juez del proceso se cerciore que el imputado fue asistido por un licenciado en derecho.
Justificación: La aparente contradicción entre el artículo 174 de la Ley de Amparo y el exacto cumplimiento de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolverse en atención a los siguientes factores: a) La disposición del precepto 174 referido implica una consecuencia preclusiva a la parte quejosa, vinculada con la obligación de hacer valer en el primer amparo todas las violaciones procesales que estime existentes, so pena que de no ser así, aun cuando no hayan sido observadas de oficio, no podrán ser atendidas en un amparo posterior. Sin embargo, esa regla no es absoluta y, como todas, admite excepciones en lo tocante a que el tribunal de amparo pueda, no obstante un amparo anterior, ocuparse de violaciones procesales no atendidas en aquél, pero sí precisadas por el quejoso. En efecto, el citado artículo 174 recoge una finalidad acorde con los principios de concentración y celeridad, derivados del fin de contribuir a una justicia pronta y expedita; sin embargo, estos principios de carácter procesal en el amparo no podrían tener prevalencia frente a la finalidad misma del juicio de amparo, de restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental violado, sobre todo cuando es evidente la concurrencia de una violación que incide, además, en un derecho sustantivo como el de defensa adecuada, como parte esencial de los derechos al debido proceso y de acceso a una tutela judicial efectiva. b) En ese orden, la naturaleza de la violación procesal considerada por las tendencias jurisprudenciales del Máximo Tribunal del País, derivada de que las autoridades obligadas no se cercioren de que quien ejerce el rol de defensor del procesado cuente efectivamente con el carácter de profesional del derecho, incide en perjuicio del derecho sustantivo a una defensa adecuada, aspecto éste que no puede perderse de vista al momento de ponderar la aplicabilidad de dichos criterios. c) La obligatoriedad de la jurisprudencia conforme a los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 217 de la ley de la materia abarca, tratándose de la de las Salas de la Suprema Corte, a todas las autoridades jurisdiccionales del país (con excepción del Pleno y las propias Salas), a partir del lunes siguiente de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación; de manera que si la jurisprudencia de referencia se publicó en el referido medio el 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, resulta obligatoria a partir del día 10 siguiente para todas las autoridades que, con plenitud de jurisdicción, tuvieren que emitir una sentencia en la que resultara aplicable, incluyendo las emitidas en cumplimiento de una diversa ejecutoria de amparo. Por tanto, si la resolución reclamada se pronunció con posterioridad a la vigencia de esa obligatoriedad, es claro que el no aplicarla debiendo hacerse constituye una omisión que justifica la concesión nuevamente del amparo para que se cumpla con ello, actualizándose así una excepción al artículo 174 indicado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 104/2020. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Amparo directo 152/2020. 1 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretario: Xavier Esteban Reyes Iniesta.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2018 (10a.) citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 211, con número de registro digital: 2018609.