XXVII.3o.35 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA OMISIÓN INJUSTIFICADA DEL QUEJOSO DE DILIGENCIARLOS NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, SINO UNA HIPÓTESIS AUTÓNOMA DE SOBRESEIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2846
En la ejecutoria de la que se derivó la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 416, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la omisión del quejoso de recoger los edictos para el emplazamiento del tercero perjudicado, pagar su publicación y exhibirla podría configurar la causa de improcedencia del amparo prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 30, fracción II, y 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, este criterio no puede aplicarse analógicamente a los asuntos regidos por la ley de la materia vigente a partir del 3 de abril de 2013, para integrar una causa de improcedencia y sobreseer con base en ésta en términos del artículo 63, fracción V, de dicha ley. Ello es así, porque la fracción II de ese mismo precepto incorporó expresamente como una causa autónoma de sobreseimiento la omisión injustificada del quejoso de acreditar la entrega de los edictos para su publicación, cuando deba emplazarse por ese medio al tercero interesado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/2014. José Guenny Piste Fonseca y otros. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.