III.3o.C.14 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, LA EXTENSION DE LA FIANZA TANTO PARA LEVANTAR EL EMBARGO PRACTICADO EN LAS, COMO PARA LOGRAR QUE NO SE EJECUTE EL DECRETADO, ESTA SUJETA AL CRITERIO DEL JUZGADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 679
Dado que el numeral
1180 del Código de Comercio
previene que: "Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza bastante a juicio del Juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria o se levantará la que hubiere dictado", se estima que el precepto prevé tres diferentes hipótesis a fin de levantar una providencia precautoria o lograr que no se ejecute la decretada, lo que se deduce del simple hecho de que son totalmente distintos los tres supuestos que en el dispositivo se mencionan, pues, en efecto, mientras que el primero alude a una consignación ante la autoridad judicial, el segundo se refiere a una garantía y el tercero a demostrar una circunstancia. Por tanto, procede concluir que tratándose del segundo de los casos, o sea, el relativo a la fianza, su fijación queda sujeta al criterio del juzgador, toda vez que de lo contrario la propia ley hubiera establecido la forma de cuantificar el monto de la garantía.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 96/96. Jorge Augusto Orozco Morán en su carácter de representante de Santa María Constructora, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.