PC.XXIX. J/1 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoLaboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN QUE EJERCE UN BENEFICIARIO PARA EXIGIR EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN AL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL (SNTSS). AL DERIVAR SÓLO DEL REGLAMENTO RELATIVO Y NO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) Y LA CITADA AGRUPACIÓN OBRERA, CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES LABORALES DEL ESTADO DE HIDALGO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VI; Pág. 5338
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar si la prestación denominada pago de ayuda sindical por defunción es una prestación que sólo deriva del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social, o bien, si deriva también del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el referido Instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del citado organismo de salud; pues mientras uno de ellos consideró que tal ayuda económica únicamente está instituida en el referido reglamento y, por tanto, la competencia para conocer de la acción para exigir el pago del referido fondo corresponde a una autoridad laboral del Estado de Hidalgo, el otro estimó que tal prestación deriva tanto del reglamento mencionado como del contrato colectivo de trabajo respectivo, por lo que al estar involucrada la aplicación del pacto laboral gremial, corresponde conocer a un órgano jurisdiccional federal laboral con residencia en la misma entidad federativa.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Noveno Circuito determina que la acción que ejerce un beneficiario para exigir el pago de la ayuda sindical por defunción de un obrero al Sindicato de Trabajadores del Seguro Social (SNTSS), es una prestación que sólo deriva del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción referido y no del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y la citada agrupación obrera, por tanto, corresponde conocer de dicho asunto a las autoridades laborales del Estado de Hidalgo.
Justificación: El análisis conjunto e interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 8, 14, 15 y sexto transitorio del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social, permite observar que la referida prestación fue creada por la voluntad de los trabajadores sindicalizados, y que precisamente ese acto de creación se formalizó y materializó en tal cuerpo de normas, con la finalidad de fundar el derecho respectivo; es decir, la voluntad de los agremiados se plasmó en el reglamento como una forma normativa de creación del derecho al pago de un fondo por el fallecimiento de un trabajador sindicalizado; sin que las cláusulas 4 y 96 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del citado instituto, vigente en 2019-2021, puedan considerarse como el origen sustantivo del citado derecho, en cuanto debe diferenciarse el derecho a demandar la citada prestación, de la mecánica de aportación individual de cada trabajador sindicalizado para integrar el fondo relativo, máxime que dichas cláusulas únicamente se refieren al ámbito de aplicación del aludido contrato colectivo y a la obligación que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social de descontar las cuotas ordinarias inherentes, del sueldo de los obreros sindicalizados. De esta manera, al derivar la prestación del pago del fondo sindical por fallecimiento de un trabajador, únicamente del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social y no así del contrato colectivo de trabajo, la competencia para conocer de la acción para exigir el pago de la citada prestación corresponde a las autoridades laborales del Estado de Hidalgo, ello, al no actualizarse los supuestos establecidos en los artículos 123, apartado A, de la Constitución General y 527 de la Ley Federal del Trabajo.
PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2022. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 28 de abril de 2022. Mayoría de dos votos de los Magistrados Aureliano Varona Aguirre (presidente) y Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Disidente: Juan Carlos Hinojosa Zamora, quien formuló voto particular. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretario: Salomón Hernández Ham.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 29/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 31/2021.