1a. XXII/2022 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. EL REQUISITO DE CORROBORAR QUE LA MUJER O PERSONA GESTANTE NO TIENE NINGÚN PADECIMIENTO QUE PONGA EN RIESGO EL BIENESTAR Y EL SANO DESARROLLO DEL FETO DURANTE EL PERIODO GESTACIONAL DEBE INTERPRETARSE CONFORME A LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y DE LAS INFANCIAS.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo V; Pág. 4660
Hechos: Dos mujeres promovieron juicio de amparo indirecto en contra del requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 380 Bis 5 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en el que se establece la necesidad de corroborar que la mujer o persona gestante no tienen ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional, por considerar que vulnera los derechos de las mujeres al hacer prevalecer el bienestar del feto sobre la propia salud, vida e integridad de las mujeres o personas gestantes.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala determina que la obligación dirigida al personal de salud involucrado de corroborar que la mujer o persona gestante no posee ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional es constitucionalmente válida, siempre que sea interpretada en el sentido de que la norma, prima facie, supone la necesidad de verificar que la mujer o persona gestante posee las condiciones de salud idóneas para llevar a cabo la labor reproductiva, de tal manera que se evite poner en riesgo su bienestar integral, así como también, en vía de consecuencia, el bienestar y sano desarrollo del feto.
Justificación: Los derechos humanos de la gestante y aquellos que progresivamente vaya adquiriendo el producto de la fecundación deben ser interpretados a la luz de los principios de indivisibilidad e interdependencia consagrados en el artículo 1o. constitucional. Dichos principios hermenéuticos prohíben interpretar los derechos humanos como mutuamente excluyentes tanto en el plano jurídico, como en el plano material. De ahí que el ordenamiento jurídico prevea que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a garantizar ambos derechos de manera proporcional con el fin de lograr maximizar el respeto y protección adecuado para ambas partes. Por tanto, no existe posibilidad constitucionalmente válida de interpretar la norma en el sentido de que se deba dar prioridad a la salud del feto sobre la salud de la mujer o persona gestante, pues de ser el caso, tal como lo sostiene la parte quejosa, esa interpretación implicaría colocar en un plano de jerarquía la protección de los derechos del producto de la fecundación sobre los derechos de las mujeres o personas gestantes, lo cual, a su vez, representaría una forma de violencia de género y, por ende, incidiría gravemente en el respeto y protección de sus derechos fundamentales.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 516/2018. 8 de diciembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat por lo que se refiere al amparo concedido respecto a los artículos 380 Bis 5, fracción III, y 380 Bis 1 del Código Civil para el Estado de Tabasco. Mayoría de tres votos por la negativa del amparo respecto a los artículos 380 Bis 3, del segundo párrafo del artículo 380 Bis 5 y del segundo párrafo del artículo 380 Bis 6 del mismo código, de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto particular al considerar que el amparo no debía negarse respecto a estos artículos sino sobreseerse; y, toda vez que las consideraciones de la presente tesis derivan de éstos, la Ministra vota en contra y reserva su criterio sobre su constitucionalidad. Ausente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.