VII.2o.C.65 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO. EN LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA NO ES FACTIBLE DETERMINAR SI SE ACTUALIZA LA PREVISTA EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 77/2013 (10a.).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 878
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto por propio derecho y en representación de sus hijas menores de edad, contra la determinación de una convivencia de transición de sus hijas con el progenitor no custodio. Se desechó de plano la demanda al considerarse que debió interponer previamente el recurso de apelación establecido en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y que no era obstáculo que ese medio ordinario de impugnación no previera la suspensión del acto reclamado, porque no se actualizaba la excepción al principio de definitividad a que se refiere la tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), pues la quejosa no argumentó que sus hijas estuvieran en riesgo o fueran afectadas por el acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la admisión de la demanda de amparo indirecto no es factible determinar si se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en la tesis de jurisprudencia indicada.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una excepción al principio de definitividad en la tesis de jurisprudencia citada, cuando: a) en el juicio de amparo se encuentren involucrados los derechos de personas menores de edad; b) el recurso ordinario que deba interponerse no prevea la suspensión del acto reclamado; y c) cualquiera de las partes en el juicio de amparo alegue que la ejecución del acto reclamado pondría en riesgo o afectaría a las personas menores de edad. Los requisitos indicados en los incisos a) y b) pueden analizarse en la admisión de la demanda de amparo, pero no el señalado en el inciso c), porque en ese momento procesal aún no están integradas a la relación jurídica la persona tercera interesada y el Ministerio Público Federal quienes, al ser partes en el juicio de amparo, podrían señalar que la ejecución del acto reclamado pondría en riesgo o afectaría a las personas menores de edad. Por ende, aun cuando la quejosa no alegue en la demanda riesgo para la persona menor de edad de ejecutarse la resolución reclamada, ello no significa que deba desecharse de plano con el argumento de que no se actualiza la excepción señalada; de ahí que no se configura de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 159/2024. 13 de junio de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), de rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 990, con número de registro digital: 2004677.