II.2o.C.428 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MENORES. INTERVENCIÓN JUDICIAL EN SU FAVOR POR QUIENES SOBRE ELLOS EJERZAN LA PATRIA POTESTAD, A PESAR DE QUE TENGAN NOMBRADO UN TUTOR JUDICIAL. HIPÓTESIS EN QUE SE JUSTIFICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1058
Ante la evidente indefensión del menor y la circunstancia comprobada de que la madre o quien ejerza la patria potestad no tienen en juicio intereses contrarios a los de aquél, resulta legítimo, justo y jurídico que puedan promover en un procedimiento judicial lo que conforme a derecho proceda e, incluso, intentar el juicio de garantías en orden a la defensa de los intereses del menor, a pesar de que éste tenga nombrado un tutor que lo represente en juicio. Ello, sin duda, atendiendo a que por la naturaleza subsidiaria de la institución de la tutela contemplada en el artículo 431 del Código Civil para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos, que trae como consecuencia que los padres conserven la representación natural y originaria procedente de la patria potestad, no sería jurídico ni legal impedir a la madre o a quien ejerza este derecho promover en representación del menor y en defensa de sus intereses, cuando se actualice de manera cierta una actitud omisiva o un proceder deficiente del tutor judicial nombrado, que pudiese comprometer los derechos de su representado en forma grave y definitiva, siempre que quien ejerciera la patria potestad no tuviese un interés judicial opuesto al del menor, y fuese de tal necesidad su intervención, que si no actuara en forma pronta y oportuna, resultaran comprometidos en juicio irremediablemente los derechos de éste.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 143/2003. 12 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.