I.9o.P.56 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 85/2019 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6368
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto y señaló como autoridad responsable a la Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales, a quien le atribuyó el acuerdo en el que no admitió su recurso de apelación. El Juez de amparo decretó el sobreseimiento en el juicio, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo (definitividad), aduciendo que contra dicho acuerdo procedía el recurso de revocación –el cual no se interpuso– y citó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que durante la etapa de ejecución de sentencia del proceso penal acusatorio, no es obligatorio agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal contra el auto que inadmite el recurso de apelación, previamente a acudir al juicio de amparo indirecto.
Justificación: El precepto 130 citado es insuficiente para determinar que el recurso de revocación procede contra el auto dictado por la Sala que inadmite el diverso de apelación, pues dicho artículo de manera textual establece que el recurso de revocación se interpondrá ante el Juez de Ejecución con la finalidad de que sea el mismo órgano el que analice su determinación y dicte la resolución respectiva, es decir, no establece que el recurso de revocación proceda contra resoluciones dictadas por el tribunal de alzada. De esta manera, es inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en dicho criterio se analizó el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales y no el 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Aunado a ello, si bien la Primera Sala señaló que el artículo 465 del referido código establece que el recurso de revocación procede en cualquier etapa del procedimiento penal que intervenga la autoridad judicial, también refirió que las etapas del procedimiento a las que se refiere dicho artículo, son las establecidas en el diverso artículo 211 de dicha legislación, esto es, la de investigación, la intermedia y la de juicio, por lo que se excluyó de dicho criterio la fase de ejecución de sentencia.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 113/2022. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretario: Marco Antonio Nava Téllez.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 283, con número de registro digital: 2021251.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 18/2023, resuelta sin materia por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el 16 de marzo de 2023, en virtud de que el cuestionamiento planteado en la contradicción de criterios de mérito, ya fue abordado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de 8 de febrero 2022, al resolver la diversa contradicción de criterios 304/2022, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 155/2023 (11a.).
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 304/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 155/2023 (11a.), de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN QUE NO ES ADMITIDO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL.”.