VIII.1o.P.A.4 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UNA AUTORIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE COAHUILA, EN LA QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL POR CONCEPTO DE UNA CONTRIBUCIÓN LOCAL (IMPUESTO SOBRE NÓMINAS).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6486
Hechos: La persona moral quejosa promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante la cual sobreseyó en el juicio de nulidad por considerar que se configuró la causal de improcedencia relativa a la incompetencia del órgano jurisdiccional (artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), al advertir que la resolución impugnada consistió en la determinación de un crédito fiscal emitido por una autoridad hacendaria del Estado de Coahuila, derivado de la omisión de pago de una contribución estatal (impuesto sobre nóminas) lo que, sostuvo, no encuadra en alguna de las hipótesis de competencia de ese tribunal, previstas en el artículo 3 de su ley orgánica.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es incompetente para conocer del juicio contencioso administrativo promovido contra la resolución emitida por una autoridad hacendaria del Estado de Coahuila, en la que determina un crédito fiscal por concepto de una contribución local (impuesto sobre nóminas).
Justificación: Lo anterior, porque el sistema federal contenido en el artículo 40 de la Constitución General, respecto a la función jurisdiccional, supone la existencia de dos clases de órganos jurisdiccionales: los federales, cuya misión se concentra en la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas federales o nacionales, expedidas por el Congreso de la Unión; y los locales, cuya función se dirige, regularmente, a la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa correspondiente. Por otro lado, los artículos 73, fracción XXIX-H y 104, fracción III, constitucionales, prevén que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa conocerá de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, mientras que la fracción V del diverso 116 constitucional determina el marco constitucional de los tribunales de lo contencioso administrativo locales y en cuanto a su competencia, prevé que resolverán las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares. Por su parte, los preceptos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa disponen las hipótesis, actos y resoluciones de carácter federal fiscal y administrativo, competencia de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. A su vez, el artículo 168-A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política, en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, determinan la competencia de este último tribunal para conocer de las controversias administrativas que se susciten entre los particulares y esas entidades y dependencias de la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de las leyes que rijan su actuación. De lo que se colige que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es incompetente para conocer de la nulidad de un crédito fiscal determinado por concepto de una contribución local (impuesto sobre nóminas), por una autoridad hacendaria estatal, pues su conocimiento corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa de la referida entidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 173/2021. 21 de abril de 2022. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Ponente: Pedro Hermida Pérez. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.