XV.6o.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDEN DECLINARLA AL TRIBUNAL BUROCRÁTICO, DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO HASTA ANTES DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LAS PARTES CONTROVIERTAN LOS HECHOS (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 701 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4437
Hechos: En un juicio promovido ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje contra el organismo público descentralizado estatal denominado Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (Isesalud), se suscitó un conflicto competencial entre esa autoridad y el Tribunal de Arbitraje, ambos de dicha entidad federativa, en virtud de que la Junta, durante la etapa de desahogo de pruebas se declaró, de oficio, legalmente incompetente para conocer y resolver el asunto, declinando la competencia al tribunal burocrático, quien oficiosamente determinó que, como la parte demandada es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, la competencia para conocer y resolver ese tipo de conflictos laborales le correspondía a la Junta, por lo que remitió el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de la interpretación conforme de la primera parte del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de oficio, pueden declinar su competencia al tribunal burocrático en cualquier estado del proceso hasta antes del cierre de la instrucción, siempre y cuando las partes controviertan los hechos.
Justificación: Ello es así, pues de la intelección lógica y sistemática de los artículos 878, 883, 884, fracción V y 885, en relación con el artículo 701, todos de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de oficio, deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen, por lo que la intención del legislador fue abarcar las dos situaciones excluyentes entre sí que dan lugar a decretar el cierre de la instrucción, a saber: 1) Que al celebrarse la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, resulte que las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia quede reducida a un punto de derecho, caso en el cual se declarará cerrada la instrucción y turnarán los autos a resolución; o bien, 2) Que las partes sí controviertan los hechos y, por tanto, el desarrollo de dicha audiencia continúe, debiendo la Junta acordar sobre las pruebas que admita o deseche, como también señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo y que una vez concluido y transcurrido el plazo otorgado para formular alegatos, procederá a decretar el cierre de la instrucción. En ese contexto, se considera que para garantizar el derecho fundamental de los justiciables a que el conflicto del que sean parte se dirima por una autoridad competente, dicho precepto 701 debe interpretarse de conformidad con el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General, en el sentido de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de oficio, deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes del cierre de la instrucción, siempre y cuando las partes controviertan los hechos; de lo contrario, esto es, si están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, las Juntas deberán declarar su incompetencia al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones o, como máximo, en la diversa de ofrecimiento y admisión de pruebas, por ser la fase previa a la audiencia de desahogo de éstas. Interpretación que también es coherente con el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable supletoriamente, cuya literalidad indica: "Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio.", por lo que si sólo se atendiera al sentido gramatical de la expresión referente a la declaratoria de incompetencia por parte de las Juntas "en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas", ello implicaría validar el absurdo jurídico de que si una demanda se presenta ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, éste pueda declararse legalmente incompetente, de oficio, en cualquier etapa del proceso hasta antes de la emisión del laudo, mientras que si su presentación se realiza ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sólo se encuentre facultada para determinar su incompetencia oficiosa hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, sin importar que se trata de órganos laborales con igual jurisdicción territorial y dotados de las mismas atribuciones constitucionalmente conferidas para conocer y resolver un conflicto individual de trabajo relacionado con organismos públicos descentralizados locales. En congruencia con lo anterior, cabe añadir que si bien tratándose de la incompetencia oficiosa, el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo sólo prevé como supuesto de excepción para declarar nulo todo lo actuado por autoridad incompetente, el señalado en su precepto 704, relativo a la controversia competencial suscitada entre Juntas Especiales, lo cierto es que atendiendo a que las autoridades laborales contendientes ejercen su jurisdicción en el mismo territorio, la demandada es un organismo público descentralizado de la misma entidad federativa y de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el legislador local está facultado para regular las relaciones de trabajo y, desde luego, las controversias que lleguen a suscitarse, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial, así como a que ambas se declararon, de oficio, incompetentes para conocer del juicio –no a petición de parte–, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, respecto a que a falta de disposición expresa en la ley se considerarán, entre otros supuestos, sus disposiciones que regulen casos semejantes, el Tribunal de Arbitraje, al avocarse al conocimiento del juicio laboral debe aplicar la salvedad a que alude el artículo 706 para los conflictos suscitados en términos del 704, que se traduce en no decretar la nulidad de lo actuado. Tal interpretación se realiza en términos del artículo 1o. de la Constitución General, por ser la que otorga la protección más amplia al derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y expedita, además de dotar de coherencia al sistema normativo híbrido que es aplicable para regular las relaciones laborales entabladas entre los organismos descentralizados locales con sus trabajadores y los conflictos que surjan.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 11/2022. Suscitado entre la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Baja California. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretaria: Dora Crystal Olivares Muñoz.
Conflicto competencial 14/2022. Suscitado entre la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Baja California. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretaria: Aline Ixchel Millán González.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con número de registro digital: 2012980.