PC.XXX. J/5 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil, Común
DIVORCIO INCAUSADO. CUANDO EN LA SENTENCIA CONCLUSIVA SE DIRIMEN DIVERSAS CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, APELABLES POR SÍ, Y ADEMÁS INCLUYA LA CONDENA AL PAGO DE ALIMENTOS QUE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 372 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO ADMITE RECURSO ALGUNO, ES POSIBLE DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA PARA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo IV; Pág. 3492
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, ante el supuesto de una sentencia conclusiva que resuelve diversas cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial (por sí, apelables), en la cual se incluye la condena al pago de alimentos (respecto de la que, conforme al artículo 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, no se admite medio de impugnación alguno); dos de ellos consideraron procedente el amparo directo, pues en cuanto a las cuestiones inherentes al matrimonio en sí mismas apelables, ello deriva de la interpretación adicional de diversos preceptos, por tanto, estimaron, se está ante la excepción al principio de definitividad; por su parte, el diverso órgano jurisdiccional sostuvo que el juicio de amparo directo únicamente procede respecto a la prestación de alimentos, empero, sobre las demás cuestiones inherentes al matrimonio, estimó, previo a su promoción se debió agotar el principio de definitividad, por ser factible escindir la sentencia para su impugnación.
Criterio jurídico: El Pleno del Trigésimo Circuito decide que tratándose de la sentencia conclusiva del procedimiento de divorcio incausado, en la cual se resuelven varias o la totalidad de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, por sí mismas apelables, incluyendo, además, la condena al pago de alimentos, respecto de la cual no se admite medio de impugnación alguno, es posible dividir la continencia de la causa, por lo que en contra de aquéllas procederá el recurso de apelación, en tanto que esta última podrá ser reclamada a través del juicio de amparo directo.
Justificación: Las resoluciones conclusivas del divorcio incausado en que se dirimen diversas cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, pueden contener tanto la condena al pago de alimentos, la cual, en términos del artículo 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, no es recurrible, así como la condena a otras prestaciones, por sí mismas impugnables. En ese supuesto, la prestación de alimentos tiene un hecho generador diverso a las demás prestaciones, ya que tiene su origen en el principio de solidaridad familiar, que surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos; por lo cual, es posible dividir la continencia de la causa para efectos de su impugnación. A partir de lo anterior, ese tipo de sentencias será apelable respecto de las prestaciones contra las que sí proceda el recurso, en tanto que la condena al pago de alimentos, podrá ser reclamada a través del juicio constitucional.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 4/2021. Entre las sustentadas por el Primero, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos del Trigésimo Circuito. 24 de mayo de 2022. Mayoría de tres votos de los Magistrados Patricia Mújica López, Silverio Rodríguez Carrillo y Doctor Roberto Lara Hernández. Disidente: David Pérez Chávez (presidente), quien formuló voto particular. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Abraham Rodríguez Trejo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 777/2018, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 361/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 267/2020.