II.3o.P.13 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SI SE INICIÓ A PETICIÓN DEL DEFENSOR DE LA PERSONA IMPUTADA, ES INNECESARIO REPONERLO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI EL MINISTERIO PÚBLICO, LA VÍCTIMA Y SU ASESOR JURÍDICO ESTÁN CONFORMES CON LA TRAMITACIÓN DE ESTA FORMA ANTICIPADA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4592
Hechos: El procedimiento abreviado del cual resultó la sentencia definitiva señalada como acto reclamado en el juicio de amparo, se inició a petición de la defensa del procesado, sin que a dicha solicitud se opusiera argumento por parte de la Fiscalía, la víctima y su asesor jurídico; por el contrario, al ser cuestionados sobre dicha petición, el Ministerio Público manifestó no tener oposición y procedió a enunciar la acusación bajo la modalidad de procedimiento abreviado, en tanto que la víctima señaló estar conforme y darse por pagada de la reparación del daño, lo cual asintió su asesor jurídico.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando el Ministerio Público no haya solicitado la apertura del procedimiento abreviado, esa inobservancia a la primera parte de la fracción I del artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no resulta una violación procesal que dé lugar a que se reponga el procedimiento de esa forma anticipada de terminación del proceso, siempre que no exista oposición del fiscal, de la víctima y su asesor jurídico.
Justificación: La primera parte del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el juicio de amparo directo sólo se estudiará la violación procesal advertida cuando "afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo", es decir, al detectarse una violación clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa, por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del juicio de amparo directo abordará su estudio y determinará lo conducente; de lo cual se colige que no basta la existencia de la violación para otorgar la protección constitucional, sino que previamente a ello, debe examinarse si la misma afectó las defensas del quejoso y determinó el sentido de la sentencia definitiva reclamada. En ese tenor, aun cuando el procedimiento abreviado en que se dictó la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, se inició a petición de la defensa del procesado y, al ser cuestionados sobre dicha petición, el Ministerio Público manifestó no tener oposición, la víctima señaló estar conforme y darse por pagada de la reparación del daño, con lo cual asintió su asesor jurídico, además de que la Fiscalía procedió a enunciar la acusación bajo la modalidad de procedimiento abreviado y proponer las sanciones correspondientes; la infracción a la primera parte de la fracción I del artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales no derivó en afectación a las defensas del sentenciado que pueda hacerse valer en el juicio de amparo directo promovido por éste en contra de la sentencia dictada en esa forma anticipada de solución del proceso, pues la petición de la defensa para abrir el procedimiento abreviado constituye la estrategia elegida con la finalidad de tutelar los intereses del inculpado, de acuerdo con el contexto fáctico y normativo del proceso penal de origen, como una forma de obtener condena por debajo de los mínimos previstos en la codificación sustantiva penal, para el delito por el cual se formuló acusación en su contra.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 233/2021. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo.