Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2025111
1a./J. 56/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2025111
- Clave de tesis
- 1a./J. 56/2022 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo III; Pág. 2825
- Publicación
- 2022-08-19
OBLIGACIONES BILATERALES O SINALAGMÁTICAS EN EL CONTRATO DE SEGURO POR DAÑOS. LA INDEMNIZACIÓN, REPARACIÓN O REPOSICIÓN EN CASO DE SINIESTRO NO SE SUJETA A QUE EL ASEGURADO GARANTICE QUE OPERARÁ LA SUBROGACIÓN, LA CUAL OPERA POR MINISTERIO DE LEY Y NO POR DECLARACIÓN CONVENCIONAL NI JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 111 Y 116 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo III; Pág. 2825
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito, ambos en materia civil, pero de distinto Circuito, llegaron a conclusiones distintas al determinar cuál es la fuente de obligaciones recíprocas entre el asegurado y la aseguradora cuando se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro contra daños en términos de los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y si existe un orden en el cumplimiento de estas obligaciones; es decir, si antes que la empresa aseguradora proceda al pago de la indemnización por el siniestro, el beneficiario debe ofrecer elementos con los que garantice a la empresa aseguradora que quedará subrogada en sus derechos una vez pagada la indemnización, o si por el contrario, dicha indemnización no puede condicionarse a que el asegurado garantice la subrogación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera por una parte, que la fuente de las obligaciones bilaterales de pago de indemnización y de subrogación entre el asegurado o beneficiario y la empresa aseguradora proviene de la propia Ley sobre el Contrato de Seguro, y no de la relación contractual ni de la sentencia que condene a la empresa aseguradora al pago indemnizatorio en favor del asegurado o beneficiario y, por otra, que la indemnización, reposición o reparación del bien a causa del siniestro no puede condicionarse a que el asegurado garantice a la empresa aseguradora que quedará subrogada en sus derechos una vez que lleve a cabo cualquiera de estas acciones.
Justificación: Para comprender el auténtico significado de los artículos 111, párrafo primero, y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es necesario acudir al artículo 2058 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento, el cual dispone que la subrogación es una forma de transmisión de las obligaciones que se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados; es decir, que las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente por expresa disposición legal en la que no intervienen ni los interesados ni el órgano estatal de autoridad. En la Ley sobre el Contrato de Seguro, la subrogación, entonces, es un derecho que corresponde a la aseguradora por "ministerio de ley", es decir, que opera cuando, ocurrido el siniestro, se indemniza o, en su defecto, se repone o repara a satisfacción del asegurado la cosa asegurada (lo que libera del monto indemnizatorio); momento a partir del cual la empresa aseguradora adquirirá los bienes dañados y, por ende, quedará como dueña de éstos y podrá repetir en contra del tercero que ha causado el daño y siempre que la subrogación no sea impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado y no se encuentre en alguno de los casos de excepción. Esto es así, porque si se parte de la buena fe contractual, no se soslaya que la empresa puede solicitar la documentación que estime necesaria para proceder al pago de la indemnización, reposición o reparación de los bienes asegurados, pero lo cierto es que la ley impide a la empresa condicionar el pago de la indemnización a que el asegurado garantice que la empresa podrá subrogarse, ya que la naturaleza del contrato de seguro es que el daño causado por terceros en perjuicio de los bienes del asegurado sea indemnizado, repuesto o reparado por la empresa al dueño de la cosa, quien, ocurrido ello, no podrá cobrar al tercero que causó el siniestro en tanto esta situación provocaría un enriquecimiento ilegítimo. Luego, el pago indemnizatorio o, en su caso, la reposición o reparación a satisfacción del asegurado de la cosa asegurada no depende de que el asegurado garantice que la empresa recuperará del tercero que causó el siniestro, la cantidad que deberá pagar a aquél por este concepto o por el costo de la reposición o reparación, sino que el derecho a subrogarse surge por el hecho de haber resarcido el daño hasta por las cantidades efectivamente pagadas o, si fuere mayor a la suma pagada, en la proporción que les corresponda tanto a la empresa como al asegurado. Consecuentemente, el derecho a la subrogación surge con posterioridad al pago del siniestro o evento dañoso oportuna y legalmente avisado y en el que el contratante aportó los elementos de convicción y procedencia del reclamo; por tanto, estas obligaciones bilaterales o sinalagmáticas no se sujetan al contrato de seguro correspondiente ni a la decisión jurisdiccional que determine esta situación; sino que operan el pago y luego la subrogación, en este orden, por disposición expresa de la ley. Así, en el caso específico del contrato de seguro, las obligaciones sinalagmáticas que indican los artículos 111 y 116 nacen cuando: a) El asegurado o beneficiario cumple, primero, con una obligación de hacer, al dar el aviso oportunamente (plazo convenido o plazo legal de 5 días naturales) a partir de que sucedió el evento dañoso o siniestro y, luego, con una obligación de dar, al entregar la información y documentación que sustente la procedencia del reclamo; b) La empresa aseguradora realiza el pago de la indemnización o, en su caso, restituye o repara el daño, ya sea por declaración unilateral de la aseguradora o por haber sido obligada judicialmente; y, c) Hecho el pago, la reparación o la restitución, la empresa aseguradora adquiere los efectos salvados y se subroga en todos los derechos y acciones contra terceros que, por causa del daño sufrido, correspondan al asegurado como consecuencia del riesgo cubierto. De ahí que, tanto la indemnización como la subrogación en el contrato de seguro por daños operan por ministerio de ley y, desde luego, no pueden sujetarse a estipulación convencional de las partes ni a las acciones, excepciones y defensas dentro de un proceso judicial. En primer lugar, porque la ley establece que será nula cualquier cláusula que sujete el pago a reconocimiento de la empresa o de la autoridad judicial, aun convenida por ambas partes, y, luego, porque ante disposición legal expresa, en un juicio no se determina la forma en que operará la subrogación, sino demostrar la procedencia de un reclamo mediante un litigio entablado entre el contratante y la empresa aseguradora, en tanto operan en ese orden, sin necesidad de garantía, declaración de los interesados ni de órgano estatal alguno.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 106/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de marzo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular relacionado con el punto de contradicción. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 309/2020, en el que sostuvo que la sentencia en la que se reconoce el derecho del asegurado a recibir el pago de la indemnización no es fuente creadora de dos obligaciones recíprocas entre sí que obliga al contratante a aportar los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y a alienar el bien a la aseguradora a su pago, sino que ello deriva de la relación contractual, así como de las disposiciones normativas, ya que los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro sujetan la subrogación de derecho a que se salven los derechos a través del pago indemnizatorio y no a la inversa. En ese sentido, el tribunal determinó que sujetar el pago indemnizatorio a que se garantice la subrogación controvierte el principio de buena fe contractual y se tendría por acreditada una excepción conforme a hechos que no han quedado demostrados en juicio; y
El sustentado por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2018, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/92 C (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATO DE SEGURO CONTRA ROBO O PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR DAÑOS. LA EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, septiembre de 2019, Tomo II, página 847, con número de registro digital: 2020548.
Tesis de jurisprudencia 56/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Tesis relacionadas
- SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE RENUNCIAR A SU DERECHO A LA APELACIÓN Y AL PLAZO PARA INTERPONER ESTE RECURSO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 460 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
- ORDEN DE APREHENSIÓN. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMARLA EN AMPARO EL QUEJOSO QUE DEMUESTRA QUE TIENE UN NOMBRE HOMÓNIMO AL DE AQUEL EN CONTRA DE QUIEN SE LIBRÓ LA ORDEN DE CAPTURA, A NO SER QUE DEMUESTRE, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CORRESPONDIENTES, QUE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS HAN TRATADO DE CUMPLIMENTARLA EN SU PERSONA.
- VÍA SUMARIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA IMPUGNACIÓN DE MALA FE DE UNA REGLA ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, DE MANERA SIMULTÁNEA A RESOLUCIONES QUE NO CONSTITUYEN SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PERMITE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO POR LO QUE HACE A AQUÉLLA EN FORMA PREVIA AL PRONUNCIAMIENTO ATINENTE A LA VÍA EN QUE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO [SUPUESTO DE EXCEPCIÓN A LA TESIS AISLADA VI.1o.A.49 A (10a.)].
- SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES PROCEDENTE AUN CUANDO CONTRA EL MISMO REO EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICIO, SI ÉSTA SE DICTÓ CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE LE JUZGA (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).
- REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. EL ARTÍCULO 394 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SINALOA, QUE IMPIDE DECRETARLA DE OFICIO Y LA SUJETA AL REQUISITO DE UN AGRAVIO QUE APOYE LA PETICIÓN, SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A AQUELLOS CASOS EN DONDE EL RECURRENTE SEA EL MINISTERIO PÚBLICO O ALGUNA DE LAS PARTES RESPECTO DE LAS QUE RIGE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO (INTERPRETACIÓN CONFORME CON EL ARTÍCULO 20, APARTADOS B Y C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
- SUSPENSIÓN EN CONTRA DE LA EJECUCIÓN DE LAUDOS DICTADOS EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA SU CONCESIÓN, CUANDO NO SE TRATE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, DEBE APLICARSE LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 174 Y NO LA ESPECIAL CONTENIDA EN EL DIVERSO 175, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
- ASEGURAMIENTO O RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. PARA EL DICTADO DE LAS PROVIDENCIAS CORRESPONDIENTES, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ FACULTADO PARA PRONUNCIARSE -PRELIMINARMENTE- SOBRE LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 144, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
- LIBERTAD ANTICIPADA. AL EVALUAR LA CONDUCTA DE UN SENTENCIADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE ESTE BENEFICIO, A PESAR DE QUE EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO DESFAVORABLE, NO OPERA LA INSTITUCIÓN DE COSA JUZGADA, POR SER LA REINSERCIÓN SOCIAL UN PROCESO GRADUAL Y PROGRESIVO QUE VARÍA CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO EN QUE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD.