II.4o.P.51 P (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. NO SE ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER EXTENSIVOS –EN FAVOR DEL QUEJOSO QUE NO APELÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA– LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN QUE REVOCÓ EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO SÓLO POR LO QUE HACE AL COIMPUTADO QUE INTERPUSO EL RECURSO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4456
Hechos: El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto en la que se reclamó la omisión del Tribunal de Alzada de hacer extensivos –en favor de los quejosos que no apelaron– los efectos de la resolución emitida al resolver el recurso de apelación contra el auto de vinculación a proceso interpuesto por uno de sus coimputados (en la que se revocó la vinculación a proceso), ya que estimó actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia por falta de interés jurídico, en virtud de que el medio de impugnación se interpuso por una persona diversa a los quejosos, por lo que el acto reclamado no se ocupó de analizar la legalidad del auto de plazo constitucional respecto de éstos; de ahí que no produce una afectación a su esfera jurídica.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia por falta de interés jurídico, prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, para desechar de plano la demanda, cuando el acto reclamado es la omisión del Tribunal de Alzada de hacer extensivos –en favor del quejoso que no apeló la resolución recurrida– los efectos de la sentencia de apelación que revocó el auto de vinculación a proceso sólo por lo que hace al coimputado que interpuso el recurso.
Justificación: El artículo 5o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo dispone que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por otra parte, del artículo 461, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende un mandato para el Tribunal de Alzada, de hacer extensivos los efectos de la decisión favorable que emita al resolver el recurso de apelación interpuesto por un imputado, a los demás acusados que no impugnaron la resolución recurrida, siempre que el fallo del recurso no se base en fundamentos exclusivamente personales del recurrente. En consecuencia, si de la demanda de amparo se advierte que los quejosos pretenden impugnar en el juicio de amparo indirecto la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto por un coimputado, en la que se revocó la vinculación a proceso solamente por lo que hace a éste, y alegan que el Tribunal de Alzada no hizo extensivos los efectos de esa decisión respecto de ellos, al tratarse de la misma determinación que resolvió su situación jurídica, se estima, de manera razonable, la probable actualización de un interés jurídico, pues los justiciables aducen ser titulares de un derecho subjetivo –derivado de la disposición contenida en el artículo 461 citado–, y que el acto reclamado puede producir una afectación real y actual en su esfera jurídica, de manera directa –con motivo de que el Tribunal de Alzada omitió hacer extensivos los efectos de la decisión favorable–. Por tanto, la causa de improcedencia en estudio no se actualiza de forma manifiesta e indudable, por el contrario, existen datos que permiten visualizar, de manera preliminar, que es probable la existencia de un interés jurídico, ya que los quejosos aducen ser titulares de un derecho subjetivo derivado de una disposición legal, y que la resolución de apelación reclamada les causa una afectación real y actual a su esfera jurídica, de manera directa, al no atenderse el mandato contenido en dicho precepto legal. Circunstancia que habrá de dilucidarse una vez admitida la demanda y sustanciado el procedimiento en el juicio de amparo, con las pruebas que ofrezcan las partes, lo manifestado por la autoridad responsable en su informe con justificación y los alegatos correspondientes que se hagan valer, ya que solamente hasta ese estadio procesal podría arribarse a la convicción plena respecto de la falta de interés jurídico.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 15/2021. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Alfredo Silva Juárez.