XVIII.2o.P.A.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA DENUNCIA CIUDADANA FORMULADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 185, 186, 187 Y 188 DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONSTITUIR UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5375
Hechos: En el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra la omisión de dar respuesta a una denuncia ciudadana fundada en los artículos 185, 186, 187 y 188 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos, el Juez de Distrito negó la suspensión provisional por estimar que el acto reclamado es de naturaleza omisiva, por lo que, de otorgarse la medida cautelar, se constituiría un derecho a favor de la quejosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional contra la omisión referida, al constituir un acto negativo con efectos positivos, en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 y al artículo 147 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente de su publicación, es posible restituir provisionalmente a la quejosa en el goce del derecho violado, en relación con lo cual refiere que lo determinante para conceder la medida cautelar debe ser la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en atención a la naturaleza del acto reclamado, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible, para que las cosas se mantengan en el estado que guarden, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 85/2018, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.". En ese contexto, en atención a las consecuencias o efectos que pudiera producir la omisión reclamada, debe considerarse como un acto negativo con efectos positivos que puede poner en riesgo no sólo los derechos patrimoniales de la quejosa, sino también la seguridad e integridad física de los ocupantes del inmueble colindante, por lo que su desatención genera que se permita la continuación de una construcción presuntamente al margen de la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 135/2021. Celia Curiel Acosta. 20 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Humberto Carlos Garduño García.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) y la sentencia relativa a la contradicción de tesis 85/2018 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286 y 74, Tomo I, enero de 2020, página 618, con números de registro digital: 2021263 y 29276, respectivamente.