(IV Región)2o.41 L (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PRONUNCIARSE EN TORNO A LA ADMISIÓN Y PREPARACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA OFRECIDA POR LA DEMANDADA, SI ÉSTA NO MANIFESTÓ SU INCONFORMIDAD CUANDO SE LE DIO VISTA CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5386
Hechos: En un juicio laboral un trabajador demandó ante la Junta Especial el reconocimiento y pago de diversas enfermedades de trabajo. La demandada ofreció la prueba pericial médica para demostrar que el actor no padecía las enfermedades aducidas; sin embargo, la Junta omitió pronunciarse en torno a su admisión y preparación y la condenó a reconocer que el actor es portador de enfermedades de carácter profesional, debiendo pagarle cierto numerario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión de la Junta de pronunciarse en torno a la admisión y preparación de la prueba pericial médica ofrecida por la demandada, sin que ésta haya manifestado su inconformidad cuando se le dio vista conforme al primer párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, constituye una violación procesal consentida que no puede reclamarse en el juicio de amparo directo.
Justificación: Lo anterior se estima así, porque la parte final del primer párrafo del precepto mencionado prevé que en caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de aquéllas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo, lo cual conduce a sostener que para el caso de no haber procedido en esos términos, quien ofreció ese medio de convicción debe estar al resultado de su propia inactividad. Esto es, el precepto y párrafo citados, en lo conducente, establecen que una vez concluido el desahogo de pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se les dará vista por el término de tres días para que expresen su conformidad con esa certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido ese lapso no lo hicieran y hubiere pruebas pendientes por desahogar, se les tendrá por desistidas de las mismas para todos los efectos legales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 280/2020 (cuaderno auxiliar 608/2020) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. Petróleos Mexicanos y otras. 8 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.