XXX.2o.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN. EL ARTÍCULO 43, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL PREVER UNA DISTINCIÓN NORMATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN DICHO PRECEPTO, RESPECTO DE LAS PERSONAS SENTENCIADAS POR DELITOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LAS QUE NO, ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3635
Hechos: A la parte quejosa se le dictó sentencia de condena dentro de un procedimiento abreviado y se le negaron los beneficios sustitutivos de prisión conforme al artículo 43, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en virtud de que fue condenado por la comisión de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; resolución que fue confirmada en segunda instancia, en los temas de legalidad por un lado y, por otro, se estimó infundado lo argüido por el recurrente, en el sentido de que el artículo 43, primer párrafo, mencionado, es inconstitucional y debe inaplicarse.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la distinción normativa contenida en el artículo 43, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, relativa a que las personas que hayan sido condenadas por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales no podrán acceder a los beneficios previstos en dicho precepto es constitucional y convencional, debido a que cumple con las gradas del test de igualdad, a la luz de un escrutinio ordinario, a saber: persigue una finalidad legítima y la medida es adecuada para la consecución de los objetivos del legislador.
Justificación: Lo anterior, porque tomando como base la doctrina desarrollada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2016, que a su vez retomó lo resuelto en los amparos en revisión 329/2011, 634/2012 y 673/2012 fallados por la Primera Sala (entre otros) se estima, por una parte, que la distinción contenida en dicha porción legal persigue una finalidad legítima, debido a que balancea los intereses de la sociedad y los de la persona privada de la libertad y, por otra, que es adecuada para la consecución del fin, debido a que la norma sí está diseñada como una política criminal que permite la reinserción social de las personas privadas de la libertad, por un lado, y la paz y la seguridad social por otro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 113/2022. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández. Secretario: Iván Ramos Ortiz.
Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 61/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo I, mayo de 2018, página 1028, con número de registro digital: 27807.
Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.