I.1o.P.34 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN. LA SOLICITUD DE SU CANCELACIÓN, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 145, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SÓLO PUEDE REALIZARLA EL MINISTERIO PÚBLICO, DE OFICIO O A INSTANCIA DE LA VÍCTIMA, CON BASE EN EL DISEÑO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, PERO NO POR PETICIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA QUE SE ENCUENTRA SUSTRAÍDA DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6074
Hechos: Una persona que se encontraba sustraída de la acción de la justicia presentó un escrito ante el Ministerio Público por el que le pidió solicitar al Juez de Control la cancelación de la orden de aprehensión librada en su contra, en términos del artículo 145, quinto párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al estimar que contaba con datos de prueba suficientes que desvirtuaban aquellos con los que se había sustentado la petición de esa orden. La autoridad ministerial negó acceder a esa petición y contra esa decisión acudió al amparo indirecto; como el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la cancelación de la orden de aprehensión en el supuesto regulado por el artículo 145, quinto párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, podrá ser solicitada por el Ministerio Público cuando aparezcan nuevos datos de prueba que lo hagan reconsiderar la petición del mandamiento, o bien, a instancia de la víctima, con base en el diseño constitucional del proceso, pero no por la persona imputada que se encuentra sustraída de la acción de la justicia.
Justificación: De acuerdo con el precepto mencionado, el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar al Juez de Control la cancelación de una orden de aprehensión con base en la aparición de datos de prueba novedosos, que se traduce en un ejercicio potestativo al contener una inflexión del verbo "poder", por lo que queda a su arbitrio ejercerla o no; de igual manera, la víctima también puede solicitar el ejercicio de esa potestad, pues es la parte con la que mantiene comunicación procesal en cualquier etapa del proceso penal. Sin embargo, la persona imputada que se encuentra sustraída de la acción de la justicia no puede solicitarla, dado que en este supuesto ya se encuentra relacionada procesalmente con el Juez de Control que ordenó su aprehensión y no con el fiscal que solicitó ese mandamiento, pues acorde con el diseño constitucional del proceso, la persona imputada sólo tiene participación en la carpeta de investigación cuando, por ejemplo, ha comparecido o ha sido entrevistada por el fiscal, o bien, ha sido conducida a la audiencia inicial, momento en que ya tiene diálogo procesal con esa autoridad, en tanto adquiere el derecho a consultar los registros de la indagatoria y aportar los datos de prueba conducentes para que un Juez de Control decida si la vincula a proceso o no, pues de lo contrario se generaría una oportunidad procesal a la persona imputada para que el fiscal revalore los datos de prueba cuando dicho examen ya debe hacerse en la audiencia inicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 85/2023. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Adrián Palma Martínez.