IV.2o.P.14 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE AFECTAN ÚNICAMENTE A LA SOCIEDAD COMO ENTE ABSTRACTO, LA OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A SU PROCEDENCIA NO DEBE FINCARSE EN RAZONES SUBJETIVAS QUE SE TRADUZCAN EN EXIGENCIAS PARA EL IMPUTADO NO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4239
Hechos: Instruido un proceso por el delito contra la salud el imputado, por conducto de su defensor, solicitó la suspensión condicional en términos del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Ministerio Público se opuso a la procedencia de esa solución alterna arguyendo, entre otras razones, que no se garantizaba la efectiva tutela de los derechos de la sociedad y la no repetición de la conducta delictiva atribuida. El Juez de Control negó la solicitud con base en los argumentos del representante social, lo cual se confirmó en grado de apelación. Resolución contra la cual se promovió juicio de amparo y, como se negó la protección constitucional, se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el antijurídico objeto del procedimiento cuya suspensión se pide carece de víctima u ofendido determinado o determinable, por afectar únicamente a la sociedad como ente abstracto, la oposición que formule el Ministerio Público como su representante, no debe fincarse en razones subjetivas que se traduzcan en exigencias para el imputado tendentes a garantizar una efectiva tutela de los derechos de la sociedad y justificar la no repetición de la conducta ilícita atribuida, a fin de eliminar el riesgo de afectar la salud pública, porque no están previstas en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales y no corresponde proponerlas ni acreditarlas al imputado.
Justificación: La procedencia de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe ajustarse estrictamente al cumplimiento de los requisitos del artículo 192 de ese ordenamiento que, desde luego, prescinden de la naturaleza del delito y del bien jurídico que afecta y es objeto de protección por la norma represiva, excepto tratándose de los ilícitos referidos en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 de ese código, que determinan la improcedencia absoluta de dicha solución alterna.
Por ello, en los casos en que el antijurídico materia del procedimiento penal cuya suspensión se solicita carece de una víctima u ofendido determinado o determinable, sino que afecta únicamente a la sociedad al lesionar algún bien que detenta como ente abstracto y es objeto de tutela por la norma represiva, la oposición que formule el Ministerio Público en virtud de la legitimación que dimana de su calidad de representante del interés que tiene la sociedad como destinataria de toda norma protectora, no debe fincarse en razones subjetivas que se traduzcan en exigencias para el imputado, a través de las condiciones que propone para acceder a esa solución alterna, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la sociedad, así como justificar la no repetición de la conducta ilícita atribuida, a fin de eliminar el riesgo de afectar la salud pública, porque no están previstas por el artículo 192 citado y, por ende, no corresponde proponer ni acreditar al imputado las condiciones y forma en que garantizará tales exigencias y tampoco acción positiva alguna que evidencie su comprensión de la gravedad de su conducta objeto de investigación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 224/2022. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Carlos Hugo De León Rodríguez.