I.3o.C.24 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO ORAL CIVIL. EL ARTÍCULO 979 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE PREVÉ LAS REGLAS PARA REALIZARLAS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO [APLICACIÓN DE LA TESIS AISLADA 1a. CCXLI/2017 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3587
Hechos: Se reclamó en amparo indirecto el auto que admitió a trámite el incidente de liquidación de intereses legales planteado por el tercero interesado (actor en el juicio oral civil de origen) en ejecución de sentencia y se adujo que, atendiendo a la naturaleza de éste, se le debía notificar de manera personal en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 979 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, al establecer que en el juicio oral civil únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención, y que las demás determinaciones se notificarán por cualquier medio electrónico o su publicación en el Boletín Judicial, salvo lo dispuesto para las audiencias, no viola los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
Justificación: Lo anterior con apoyo, por identidad de razón, en la tesis aislada 1a. CCXLI/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque: a) el juicio oral civil constituye un procedimiento especialmente diseñado para hacer posible la solución de las controversias de forma rápida, lo cual no se lograría con el sistema común de notificaciones, que representa mayor empleo de tiempo en su ejecución; b) no existe la posibilidad de aplicar en forma supletoria otra legislación en materia de notificaciones personales; c) en este procedimiento, por la materia que ventila, priva el principio dispositivo según el cual, su inicio e impulso principalmente corren a cargo de las partes y, por eso, quien se vincula a este procedimiento, sea por la demanda o por el emplazamiento, queda sujeto a sus reglas especiales, de suerte que debe considerarse una carga de las partes estar pendientes en todo momento del curso del procedimiento y de las determinaciones que en él se tomen, máxime que esta carga no podría considerarse gravosa en este tipo de juicio, al estar regulado para una duración realmente breve; y, d) la determinación o citación finalmente sí tiene prevista una notificación, lo que, aunado a lo establecido en el punto anterior, da las bases suficientes para garantizar, razonable y suficientemente, el conocimiento de la determinación por parte de los destinatarios, en cumplimiento del derecho de audiencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 37/2022. 6 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Abraham García Bocardo.
Nota: La tesis aislada 1a. CCXLI/2017 (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ LAS REGLAS PARA REALIZARLAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 428, con número de registro digital: 2015737.