XXIV.2o.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO (PERSONA EXTRANJERA) EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. DEBE CONSIDERARSE SATISFECHO EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA ANTES DE ORDENARLO, CUANDO LAS ENTIDADES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES A LAS QUE SE SOLICITÓ REITERADAMENTE INFORMACIÓN SOBRE SU DOMICILIO OMITEN PROPORCIONARLA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3471
Hechos: En un juicio de amparo indirecto en materia penal el Juez de Distrito requirió a la parte quejosa para que proporcionara el domicilio de la persona extranjera que detenta la calidad de tercero interesada; el peticionario fue omiso en brindar esa información, por lo que el Juez inició las investigaciones ante diversas dependencias a fin de obtenerla y lograr el emplazamiento de dicha parte. Durante el procedimiento de investigación, sin obtenerse resultados favorables, el autorizado de la parte quejosa solicitó al Juez recurrido que ordenara la notificación por edictos a que se refiere el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, lo cual fue acordado desfavorablemente, porque aún no se recibía respuesta a diversas notas diplomáticas que, ante la solicitud del propio Juez Federal, el director jurídico contencioso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con sede en la Ciudad de México, envió a la representación del país extranjero del que se dijo era originario el aludido tercero. Inconforme con esa negativa, el quejoso interpuso el recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el procedimiento de investigación a que se refiere el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, debe considerarse satisfecho si, de no quedar pendiente alguna otra diligencia con las entidades nacionales respecto de las que ya se agotó la búsqueda, los funcionarios diplomáticos a los que se les pidió en diversas ocasiones la información respectiva al domicilio de la persona extranjera que detenta la calidad de tercero interesada, omiten proporcionar la información aludida, por lo que debe ordenarse el emplazamiento por edictos, incluso a costa del Consejo de la Judicatura Federal.
Justificación: En términos del artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, los funcionarios y empleados consulares, en ejercicio de sus funciones, no están sometidos a la jurisdicción judicial o administrativa del Estado en que se encuentran, es decir, los diplomáticos de algún país extranjero radicados en los Estados Unidos Mexicanos, cuando actúan en ejercicio de las funciones consulares, cuentan con inmunidad jurisdiccional y administrativa, por lo que no se les pueden imponer las medidas de apremio previstas para tal efecto en la legislación nacional aplicable. En ese sentido, si las entidades diplomáticas a las que reiteradamente se les pidió información del domicilio del extranjero que detenta la calidad de tercero interesado omiten proporcionarla, el juzgador debe considerar que el procedimiento de investigación, por cuanto hace a esa representación extranjera concluyó y, de no existir otro trámite pendiente dentro de la referida indagación, como por ejemplo diversa solicitud de informes en el ámbito nacional, deberá ordenar la notificación respectiva por edictos, incluso con cargo al Consejo de Judicatura Federal, si además se actualiza la hipótesis de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 84/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EMPLAZAMIENTO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIBLES AL QUEJOSO NO CONDUCE AL SOBRESEIMIENTO.". Estimar lo contrario, traería como consecuencia que la investigación para emplazar a una persona tercero interesada –extranjera– dentro del juicio de amparo, se haría depender indefinidamente de la contestación de un funcionario o empleado diplomático que, en principio, no está legalmente obligado por el derecho nacional a responder a las autoridades jurisdiccionales mexicanas, y al que por ello tampoco le son imponibles las medidas de apremio previstas para tal efecto en la legislación nacional aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 495/2021. 11 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Carlos Iván Rodríguez Macías.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 84/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 266, con número de registro digital: 161091.