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VIII.1o.P.A.8 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2025495
- Clave de tesis
- VIII.1o.P.A.8 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3475
- Publicación
- 2022-11-18
IMPUESTO AL PAVIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6-A DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TORREÓN, COAHUILA DE ZARAGOZA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021. CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3475
Hechos: El quejoso interpuso recurso de revisión al estimar que en el juicio de amparo el Juez de Distrito clasificó indebidamente el impuesto al pavimento previsto en el artículo 6-A de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal 2021, publicada en el Periódico Oficial local el 31 de diciembre de 2020, como una contribución especial, pues no puede considerarse como un beneficio adicional que recibe el particular que cuenta con una calle pavimentada, ya que ese servicio es utilizado por todos los habitantes del Municipio y no sólo por él, lo que se traduce en un beneficio de carácter general para toda la población.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el impuesto al pavimento previsto en el artículo 6-A de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal 2021, constituye una contribución especial.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 3 del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por contribuciones especiales se entiende el pago de una prestación que los particulares realizan obligatoriamente al Estado para contribuir a los gastos que ocasionó la realización de una obra o la prestación de un servicio de interés general, que los benefició o los beneficia en forma específica. Este tipo de contribución solamente es pagada por el contribuyente que obtiene un beneficio específico y directo, lo que implica que es posible la distribución del costo de la obra, al conocer quiénes son los que más se benefician con ella. Entonces, si bien es cierto que toda obra de urbanización aporta utilidad a todos los habitantes de una población, el beneficio inmediato y directo lo reciben los propietarios o poseedores de los inmuebles adyacentes, que como en el caso del pavimento, reciben numerosas ventajas, en cuanto a que los predios resultan mejor comunicados; además de que aquéllos no cubren todo el costo de las obras, sino que pagan una cuota unitaria, toda vez que éstas se costean con fondos formados con las contribuciones de todos los habitantes del propio Municipio, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso g), de la Constitución General. En ese orden de ideas, aunque la colectividad recibe un beneficio derivado de la conservación del pavimento, los propietarios de los inmuebles adyacentes son quienes obtienen mayores ventajas de esas obras; de ahí que, contrario a lo que argumenta la recurrente, el impuesto al pavimento constituye una contribución especial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 521/2021. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.
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