VIII.1o.P.A.7 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE TORREÓN, COAHUILA DE ZARAGOZA PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2017 A 2021, AUN CUANDO NO DEFINEN LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES A LOS "DEMÉRITOS POR ESTADO DE CONSERVACIÓN" NI LOS TIPOS DE FACHADAS, PARA EL CÁLCULO DE SU BASE GRAVABLE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3478
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra las tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza para los ejercicios fiscales 2017 a 2021, publicadas en el Periódico Oficial local el 30 de diciembre de 2016, 29 de diciembre de 2017, 31 de diciembre de 2018, 27 de diciembre de 2019 y 29 de diciembre de 2020, respectivamente, al considerar que violan el principio de legalidad tributaria, por no tener los elementos necesarios para fijar el valor catastral de un bien inmueble, pues no definen los conceptos de "bueno", "malo" y "regular" consignados en las tablas de "deméritos por estado de conservación"; además, el legislador no explicó qué debe entenderse por fachada "sencilla", "mediana", "lujosa" o "muy lujosa".
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza para los ejercicios fiscales 2017 a 2021 no violan el principio de legalidad tributaria, pues los elementos necesarios para definir los "deméritos por estado de conservación" de un bien inmueble para el cálculo de la base gravable del impuesto predial, se prevén en el Reglamento de la Ley General del Catastro y la Información Territorial para ese Estado y los tipos de fachadas son conceptos de fácil comprensión.
Justificación: Lo anterior es así, porque el artículo 15, fracciones II, III y IV, del reglamento referido prevé las características para ubicar los deméritos de los valores unitarios por estado de conservación, pues define los conceptos de "bueno", "regular" y "malo". Al respecto, establece que por "bueno" se considera cuando la construcción se conserva en buen estado y presenta sólo el desgaste normal ocasionado por el transcurso del tiempo y que a pesar de haber tenido el mantenimiento adecuado luce la edificación en condiciones decorosas; por "regular" cuando la construcción no ha tenido mantenimiento o éste ha sido deficiente, provocando una apariencia deteriorada en algunos de sus acabados, tales como aplanados, pinturas, lambrines, pisos, fachadas, así como en sus instalaciones especiales; eléctricas, hidráulicas y en sus elementos complementarios, tales como herrería, carpintería y vidriera; y por "malo" cuando la construcción, además de presentar deterioro, tiene problemas adicionales por ausencia total de mantenimiento y uso descuidado, que se puede apreciar por la destrucción parcial de algunos de sus elementos constructivos, instalaciones, acabados y complementos, pero continúa siendo habitable, aun cuando sea en condiciones precarias. Lo que necesariamente implica que la ubicación en cada uno de los rubros no es irrestricta ni queda al arbitrio o consideración de la autoridad administrativa, pues el citado precepto reglamentario define los parámetros a seguir para que se ubique el demérito por estado de conservación en el rubro correspondiente. Ahora, si bien es cierto que el legislador no definió cada uno de los tipos de fachadas, también lo es que los conceptos de "sencilla", "mediana", "lujosa" y "muy lujosa" se encuentran en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española y constituyen conceptos claros que por sí solos permiten discernir la ubicación que debe otorgarse a cada construcción, sin que ello quede al arbitrio de la autoridad administrativa. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 117/2007, en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la inconstitucionalidad de una ley no depende de los vicios en la redacción e imprecisión de términos en que el legislador ordinario pueda incurrir. En ese orden de ideas, al advertirse que los conceptos del rubro "deméritos por estado de conservación" de las tablas de valores de suelo y construcción indicadas se encuentran definidos en el reglamento citado, mientras que los tipos de fachadas son conceptos de fácil comprensión; por consiguiente, no resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2011, 2a./J. 25/2007 y 2a./J. 17/2012 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 521/2021. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 117/2007, 2a./J. 65/2011, 2a./J. 25/2007 y 2a./J. 17/2012 (10a.), de rubros: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.", "IMPUESTO PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE CORREGIDORA, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 Y EL MARQUÉS, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE DICIEMBRE DE 2009 Y EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.", "PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA." y "PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2010 Y 2011, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 267, XXXIII, mayo de 2011, página 376 y XXV, marzo de 2007, página 493 y Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 581, con números de registro digital: 171433, 162126, 172956 y 2000421, respectivamente.