IV.1o.A.6 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
MIGRANTE. CUANDO SE RECLAMA LA DETENCIÓN DE CARÁCTER PREVENTIVO, VIOLACIONES AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO, RESTRICCIÓN AL LIBRE TRÁNSITO Y/O EL APERCIBIMIENTO, INDICACIÓN O INVITACIÓN DE ABANDONAR EL PAÍS, LA COMPETENCIA RECAE EN UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, YA QUE TALES DETERMINACIONES NO IMPLICAN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UN PROCEDIMIENTO DE ORDEN PENAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3667
Hechos: Un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa rechazó la competencia para conocer de una demanda de amparo promovida por una persona migrante en contra de la detención de carácter preventivo, violaciones al debido procedimiento administrativo migratorio, restricción al libre tránsito, y el apercibimiento, indicación o invitación de abandonar el país por sus propios medios, pues consideró que se actualizaba la competencia a favor de un Juez en materia penal por tratarse de una posible deportación. Por su parte, el juzgado en materia penal no admitió la competencia al sostener que no se advertía un acto restrictivo de la libertad o alguna orden de deportación y que el acto reclamado consistente en la instrucción girada por la autoridad migratoria para que la persona extranjera abandone el territorio nacional por sus propios medios, en todo caso, constituía un apercibimiento administrativo.
Criterio jurídico: La competencia para conocer del juicio de amparo indirecto cuando se reclaman actos emitidos por autoridades migratorias dependientes de la Secretaría de Gobernación, consistentes en la detención de carácter preventivo, violaciones al debido procedimiento administrativo migratorio, restricción al libre tránsito y/o el apercibimiento, indicación o invitación de abandonar el país, debe recaer en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, ya que tal determinación sólo constituye un apercibimiento administrativo que está a cargo del migrante, que no tiene naturaleza penal, en tanto que no implica la privación de la libertad para ser regresado en contra de su voluntad a su país de origen.
Justificación: En la tesis aislada 1a. CXCIII/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 714 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, se estableció que cuando los actos reclamados consistan en medidas inherentes a la situación de residencia en el país de un extranjero, con el apercibimiento, indicación o invitación a abandonar el país, de ninguna manera puede considerarse que sean de naturaleza penal, sino que se trata de un acto eminentemente de naturaleza administrativa, pues no implica la privación de la libertad del quejoso, para ser regresado en contra de su voluntad a su país de origen. De esa manera, si los actos reclamados consisten en violaciones al debido procedimiento administrativo migratorio, con la detención de carácter preventivo, restricción al libre tránsito y circulación, con el apercibimiento, indicación o invitación de abandonar el país, no son actos que impliquen privación de la libertad o deportación, ya que si éstos, en todo caso, son emitidos por autoridades del Instituto Nacional de Migración, que es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, cuyas tareas son inherentes a la situación de residencia en el país de un extranjero, así como imponer o modificar las restricciones que se imponen cuando entraron a éste, opera la competencia en favor de los Jueces especializados en materia administrativa, en la medida que no tienen como finalidad principal la privación de la libertad, sino el ejercicio del control derivado de las disposiciones migratorias en tanto se resuelve su situación en el país, siempre y cuando no exista dato suficiente para constatar una orden de detención, privación de la libertad o deportación, derivada de la investigación o la comisión de un delito, como lo establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 11/2022. Suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal, ambos del Estado de Nuevo León. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Nota: La tesis aislada 1a. CXCIII/2005 citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMAN DIVERSOS ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES MIGRATORIAS, REFERIDOS A LA SITUACIÓN DE RESIDENCIA DE UN EXTRANJERO EN EL TERRITORIO NACIONAL.", con número de registro digital: 176366.