PR.P.CN. J/5 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA A LAS PERSONAS MIGRANTES QUE RECLAMAN LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD POR MÁS DE TREINTA Y SEIS HORAS EN ESTACIONES MIGRATORIAS, AL SER UN ATAQUE A SU LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 5897
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversas quejas en las que se dilucidó si procede o no la suspensión de oficio y de plano en tratándose de personas extranjeras privadas de la libertad, cualquiera que sea su forma de denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o sanción) por más de treinta y seis horas en una estación migratoria del Instituto Nacional de Migración (INM), al constituir la detención alegada un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento, lo que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que cuando en el juicio de amparo indirecto las personas migrantes en situación irregular reclamen un ataque a su libertad personal fuera de procedimiento, cualquiera que sea su forma de denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o sanción), por más de treinta y seis horas, atribuida al Instituto Nacional de Migración, derivado del procedimiento administrativo en estaciones migratorias, procede conceder la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que sean puestas en libertad, al actualizarse la hipótesis del artículo 126 de la Ley de Amparo.
Justificación: En atención al principio de excepcionalidad de la detención por ingreso irregular previsto en el Protocolo para Juzgar Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el apartado F, fracción I, numeral 3, inciso b, denominado "b. Excepcionalidad y medidas alternativas", en el que establece que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha denunciado que la Ley de Migración y su reglamento prevén la detención migratoria como la regla y no como la excepción. Asimismo, el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a personas migrantes y sujetas de protección internacional, en su capítulo VIII, intitulado "Reglas específicas de actuación", entre otros aspectos, expone ampliamente el tópico relativo a la excepcionalidad de la detención, por lo que la irregularidad en el ingreso es considerada una falta administrativa. En consecuencia, los derechos y las garantías que deben observar quienes juzgan son aquellas propias de las personas que son sujetas a procedimientos administrativos sancionadores. Ello, además, atendiendo el principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional, conforme al cual las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Ley Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, se considera que en el caso debe privilegiarse la solución conforme con el derecho a la libertad personal de los quejosos, por lo que se debe conceder la suspensión de oficio y de plano cuando la detención de las personas migrantes sea, cualquiera que sea su forma de denominación (aseguramiento, medida de apremio, alojamiento o sanción) por más de treinta y seis horas en la estación migratoria con motivo del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Migración, al ser esa detención reclamada un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento, lo que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, para el efecto de que sean puestas en libertad inmediata, para continuar con el trámite migratorio. En el entendido de que la autoridad migratoria, a efecto de dar el debido seguimiento al procedimiento, podrá fijar los requisitos y medidas necesarias, tomando como parámetro las establecidas en los artículos 101 y 102 de la Ley de Migración, una vez que ya haya decretado la libertad.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 16/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Primero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 31 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Tesis y criterio contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 155/2021, la cual dio origen a la tesis aislada I.1o.P.6 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE OTORGARLA DE PLANO CONTRA LA MEDIDA DE ALOJAMIENTO DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 3113, con número de registro digital: 2024119; y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 79/2022.