XX.2o.P.C.2 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA A PERSONAS MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR QUE RECLAMAN UN ATAQUE A SU LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO ATRIBUIDO AL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN (INM), DERIVADO DE SU RETENCIÓN EN ESTACIONES MIGRATORIAS, PARA EL EFECTO DE QUE SEAN PUESTAS EN LIBERTAD, PREVIA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS Y MEDIDAS QUE DETERMINE EL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3807
Hechos: Los quejosos, en calidad de extranjeros, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la privación ilegal de la libertad personal por más de treinta y seis horas en las instalaciones de una estación migratoria, solicitando la suspensión de oficio y de plano del acto reclamado para que cesara. El Juez de Distrito concedió la medida para que quedaran a su disposición en el lugar donde se encuentran, sólo en lo que se refiere a su libertad personal, y a la de la autoridad administrativa responsable para continuar el procedimiento hasta que se notifique la sentencia ejecutoria que se dicte en el principal; precisando que si la detención obedece a que los extranjeros no se encuentran legalmente en el país, las responsables deben presentarlos ante la autoridad migratoria en la estación que corresponde para regularizar su situación. Inconformes los quejosos interpusieron recurso de queja, de trámite urgente, controvirtiendo los efectos de la medida suspensional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto personas migrantes en situación irregular reclamen un ataque a su libertad personal fuera de procedimiento –privación ilegal de la libertad– atribuido al Instituto Nacional de Migración (INM), derivado de su detención en estaciones migratorias, procede conceder la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que sean puestas en libertad, previa satisfacción de los requisitos y medidas que determine el Juez de Distrito.
Justificación: Lo anterior, en atención al principio de excepcionalidad de la detención por ingreso irregular, previsto en el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 17 de abril de 2000, según el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto siguiente; principio también previsto en el Protocolo para Juzgar casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el apartado denominado "b. Excepcionalidad y medidas alternativas", en el que establece que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha denunciado que la Ley de Migración y su reglamento prevén la detención migratoria como la regla y no como la excepción. Además de que la irregularidad en el ingreso migratorio no debe ser vista como una conducta punible en el ámbito del derecho penal sino, en todo caso, como una falta administrativa, por lo que, aplicando el principio de excepcionalidad de la detención por ingreso irregular, en relación con los principios constitucionales que consagran el derecho fundamental a la libertad personal, en tanto no se haya cometido delito alguno que merezca pena privativa de la libertad, robustecidos con el principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución General, conforme al cual las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Ley Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, se considera que en el caso debe privilegiarse la solución conforme con el derecho a la libertad personal de los quejosos, por lo que se debe conceder la suspensión de plano cuando la detención de los migrantes sea efectuada por autoridades administrativas distintas al Ministerio Público o cuando la detención no tenga relación con la comisión de un delito, para el efecto de que sean puestos en inmediata libertad, con fundamento en el artículo 164 de la Ley de Amparo; así, para garantizar el correcto desenvolvimiento del procedimiento administrativo migratorio, como la materia del juicio de amparo, en términos del artículo 138 de la ley de la materia, los quejosos deberán cumplir con los requisitos de efectividad de dicha medida cautelar; a manera ejemplificativa: proporcionar domicilio o lugar dentro de la demarcación geográfica de la autoridad migratoria, comparecer cada mes ante el juzgado que proveyó sobre la suspensión, no abandonar la demarcación geográfica sin previa autorización del Juez o presentar una carta responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 85/2022. 9 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Vanessa Delgadillo Hernández.