XVI.1o.A.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU CONCESIÓN CONTRA EL ALOJAMIENTO TEMPORAL DE UN MIGRANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR EN UNA ESTACIÓN MIGRATORIA, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SEA PUESTO EN LIBERTAD Y PARA QUE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES DICTEN LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE NO SE SUSTRAIGA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESPECTIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 4046
Hechos: La quejosa migrante interpuso recurso de queja en contra del auto del Juez de Distrito mediante el cual le concedió la suspensión de oficio y de plano para que permaneciera en el alojamiento del Instituto Nacional de Migración (INM) y durante éste, las autoridades responsables le informaran y garantizaran en todo momento el cúmulo de derechos que prevé la legislación migratoria; argumentando que el efecto de la medida cautelar decretada debió ser para que fuera puesta en libertad, pues se encontraba en calidad de presentada en la estación migratoria en razón de un procedimiento administrativo que se siguió en su contra, no por la comisión de algún delito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la concesión de la suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo indirecto contra el alojamiento temporal de un migrante en situación irregular en una estación migratoria, debe ser para el efecto de que sea puesto en libertad y para que el Instituto Nacional de Migración dicte las medidas de aseguramiento (diversas a las que impliquen la privación de la libertad personal, cualquiera que sea su forma de denominación), a fin de asegurar que no evada el cumplimiento de las leyes sobre inmigración, refugio, protección complementaria o asilo político, entre ellas, la obligación de presentarse ante aquél cuantas veces le sea exigido, otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad, o establecer domicilio o lugar en el que permanecerá.
Justificación: Lo anterior, porque la libertad de las personas se encuentra reconocida y se exigen garantías para evitar su afectación, en los artículos 14, párrafo segundo y 21, párrafo cuarto, de la Constitución General, de los que deriva que toda persona debe gozar de la libertad personal, la cual sólo puede ser restringida o privada mediante juicio previo en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y que tratándose de restricciones a la libertad personal como sanción administrativa, no puede durar más de treinta y seis horas. Ahora bien, en materia de personas migrantes y sujetas de protección internacional es indispensable atender a que las irregularidades derivadas de la internación irregular al país, por sí mismas no constituyen delito alguno, sino que se podrían considerar como una falta administrativa. Así, tomando en cuenta los principios constitucionales y convencionales que consagran el derecho fundamental a la libertad personal, aplicando el principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional, debe privilegiarse la solución conforme al derecho a la libertad personal de la parte quejosa, lo que no impide que la autoridad con competencia legal dicte las medidas que aseguren que aquélla no evada el cumplimiento de las leyes sobre inmigración, refugio, protección complementaria o asilo político. En consecuencia, la tutela judicial debe considerar la especial relevancia de la libertad personal, a efecto de garantizar la eficaz protección a los derechos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 337/2022. 27 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Maira Yasmín Cruz Zúñiga.
Queja 400/2022. 11 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.