IV.1o.A.11 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
MIGRANTES. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTACIONES MIGRATORIAS. DEBE PRIVILEGIARSE SIEMPRE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y ESTRICTAMENTE NECESARIA PARA PROTEGER LOS BIENES JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE LOS MIGRANTES, DE LO CONTRARIO, CONDUCIRÍA AL EJERCICIO ABUSIVO DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3696
Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad; la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis horas y la orden de deportación, en un albergue en el Estado de Nuevo León. Solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para lograr su libertad. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano para que no fueran expulsados, deportados y/o repatriados a su país de origen y cuanto a la privación de la libertad, la negó, no obstante había transcurrido el término de 36 horas, como lo alude el artículo 68 de la Ley de Migración.
Criterio jurídico: La libertad es uno de los bienes supremos protegidos por el Estado Mexicano y ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de limitar o condicionar su goce y ejercicio, pues está reconocido tanto la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.
Justificación: Conforme a los principios establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 y 29, a) y b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las autoridades tienen la obligación de atender y defender los derechos humanos y la prohibición de interpretar en el sentido de permitir suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos o limitarlos en mayor medida que la prevista en ellas; ni limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquier Estado. Así, tratándose de la libertad personal en estaciones migratorias, se debe realizar un test de proporcionalidad, atendiendo a la finalidad de la medida (que prive o restrinja la libertad personal); que ésta sea idónea para cumplir el fin perseguido; necesaria, esto es, absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado, lo que implica que no exista una posibilidad menos gravosa; y que resulte estrictamente proporcional, de modo que la restricción del derecho a la libertad no resulte desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Luego, si las autoridades competentes no exponen cuál era el fundamento jurídico razonado y objetivo que permita evaluar sobre la procedencia y necesidad de dicha medida, debe privilegiare la libertad. Debiendo la autoridad migratoria imponer las medidas de seguridad previstas legalmente para continuar con el procedimiento migratorio, sin impedir el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado Mexicano, como lo establece el artículo 66 de la propia Ley Migratoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 78/2022. Recurrentes: Bray Roberto Alcolea y otros. 28 de marzo de 2022. Mayoría de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal. Disidente: Rogelio Cepeda Treviño.