PC.III.A. J/18 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
RECURSO DE REVISIÓN. EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL DECRETO NÚMERO 28439/LXII/21, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES Y DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS, AMBOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE JALISCO" EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo III; Pág. 2966
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, en relación con la legitimación o no del Congreso del Estado de Jalisco, para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito en la que se decidió otorgar la suspensión definitiva respecto de las consecuencias jurídicas del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 9 de septiembre de 2021.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el Congreso del Estado de Jalisco sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito que otorga la suspensión definitiva respecto de las consecuencias jurídicas del indicado Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; lo anterior, por ocasionar un perjuicio directo en los intereses y atribuciones del Congreso de la entidad, al no poderse llevar a cabo el objetivo democráticamente establecido en el referido documento legislativo, consistente en reducir de manera oficiosa las pensiones otorgadas y sus prestaciones inherentes que no se ajusten a los límites establecidos.
Justificación: La legitimación para que las autoridades responsables puedan interponer el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva les cause una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones, en el entendido de que tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia. Por consiguiente, las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas, en tanto que tratándose de amparo contra normas generales, podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. Bajo ese contexto, el primer párrafo del artículo 148 de la ley de la materia dispone que, cuando se reclame en amparo una norma general como autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, "la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso". Consecuentemente, la determinación cautelar dictada de manera definitiva por un Juez de Distrito en contra del Decreto Número 28439/LXII/21, cuyo objetivo se encuentra previsto en el reformado artículo 70, fracción II, de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como en sus artículos cuarto, quinto y sexto transitorios, el cual consiste en que todas las pensiones y prestaciones inherentes a ellas que hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del referido Decreto serán modificadas y reducidas de manera oficiosa para adecuarse al límite máximo de treinta y nueve veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) elevado al mes, realmente sí ocasiona un agravio directo en perjuicio del Congreso del Estado de Jalisco al haberse suspendido las consecuencias jurídicas del aludido documento legislativo, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; lo anterior, porque con esa medida provisional se verán afectadas las atribuciones de la autoridad legislativa, en la medida que no se podrá concretar la finalidad que democráticamente se ha establecido en el referido Decreto Número 28439/LXII/21.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 4/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 29 de agosto de 2022. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Oscar Hernández Peraza y Roberto Charcas León. Disidentes: Silvia Rocío Pérez Alvarado y Moisés Muñoz Padilla, quien formuló voto particular al cual se adhirió la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado. Ponente y encargado del engrose: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 436/2021 y 50/2022, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 413/2021.
Nota:
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 4/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 404/2022 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 23/2023 (11a.), de título y subtítulo: "LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TIENE LA AUTORIDAD EMISORA DE LA NORMA GENERAL CUANDO IMPUGNE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA SU APLICACIÓN, EFECTOS O CONSECUENCIAS."
Por ejecutoria del 12 de abril de 2023, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 419/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema de contradicción ya fue dilucidado por esta Segunda Sala al resolver la diversa contradicción de criterios 404/2022, de donde derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 23/2023 (11a.).