I.11o.A.7 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. LA LEGALIDAD DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE ASIENTE EL DOMICILIO EXACTO DE LA ADUANA EN LA QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2779
Hechos: En un juicio de amparo directo el quejoso impugnó la legalidad del acta circunstanciada levantada durante el tránsito de mercancías por no precisar el domicilio exacto del recinto aduanero en que se llevó a cabo la diligencia, al estimar que debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la legalidad del acta en la que se asienta el desarrollo del reconocimiento aduanero de mercancías no está sujeta a que establezca el domicilio exacto en el que se ubica la aduana en la que se llevó a cabo esa diligencia.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 150 de la Ley Aduanera señala los requisitos que debe colmar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando se levante con motivo del reconocimiento aduanero, a saber: la identificación de la autoridad que practica la diligencia; los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento; la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías; la toma de muestras de las mercancías, y los demás elementos probatorios necesarios para emitir la resolución correspondiente. Lo señalado evidencia que el legislador no previó como requisito de legalidad para la mencionada acta, la precisión del domicilio en el que se ubica la aduana en la que se llevó a cabo la diligencia. Además, no es dable aplicar supletoriamente el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que dispone que los actos administrativos que deban ser notificados al particular están constreñidos a precisar lugar y fecha de su emisión, pues la aplicación de un marco supletorio sólo tiene justificación en la medida en que exista duda o se advierta alguna deficiencia en el que se debe aplicar a un caso específico, lo que en el caso no acontece.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 500/2021. 25 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Lorena Durán Chávez.