XXIV.1o.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137 DEL ESTATUTO JURÍDICO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE CARÁCTER ESTATAL DE NAYARIT ABROGADO. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2786
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, así como de su ejecución, mediante la cual se declaró improcedente la excepción de incompetencia que planteó en su carácter de parte demandada en el juicio laboral. El Juez de Distrito admitió la demanda; sin embargo, en su contra la parte tercero interesada interpuso recurso de queja, al considerar que no se actualizaba la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al no ser el acto reclamado de imposible reparación, ni violentar derechos sustantivos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que toda vez que el artículo 137 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de Nayarit abrogado es objeto de una interpretación con resultados diferentes, se actualiza la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, párrafo último, de la Ley de Amparo, por lo que es innecesario que se interponga el recurso de revisión previsto en dicho precepto previamente a promover el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama la resolución que declara improcedente el incidente de incompetencia planteado en el juicio laboral burocrático.
Justificación: Lo anterior es así, porque la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en materia laboral el amparo sólo procederá, entre otros casos, contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan. Asimismo, la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. En ese sentido, si el artículo 137 del estatuto referido establece que durante la tramitación de los conflictos individuales bastará la presencia del presidente o del secretario de Acuerdos para llevar a cabo el desahogo de las audiencias, hasta su terminación, salvo que se trate de cuestiones que versen sobre personalidad, competencia y aceptación de pruebas, pues en estos casos el presidente deberá citar a los representantes tanto de la parte trabajadora como de la parte patronal a una audiencia para la aprobación de la resolución que proceda y la cual podrá ser revisada por el Pleno del tribunal burocrático a petición de parte, con la respectiva solicitud que realice el interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes, entonces, tal porción normativa presenta un problema de interpretación con resultados diferentes tratándose de resoluciones plenarias; por consiguiente, en contra de la resolución que declara improcedente el incidente de incompetencia planteado en el juicio laboral burocrático procede el juicio de amparo indirecto con base en la excepción a la regla del principio de definitividad que prevé el artículo 61, fracción XVIII, párrafo último, de la Ley de Amparo, relativa a que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 629/2021. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: María Rocío Rivera Rico.