PC.I.L. J/9 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoLaboral
EMPLAZAMIENTO A HUELGA A LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES QUE RIGEN SUS RELACIONES LABORALES POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRÁMITE DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO DERIVADA DE LA CELEBRACIÓN Y FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO, CON ANTERIORIDAD A LA APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2021 (11a.).
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 2243
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si resultaba procedente dar trámite al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por la celebración y firma de un contrato colectivo, dirigido a un organismo público descentralizado federal que rige sus relaciones de trabajo por el apartado B del artículo 123 constitucional, pues mientras uno determinó que era improcedente en razón del régimen constitucional con el que se normaban sus relaciones laborales (apartado B del artículo 123 constitucional); otro de los tribunales consideró que aunque las relaciones de trabajo entre el organismo descentralizado y sus trabajadores se habían desarrollado de conformidad con el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, el derecho a la negociación colectiva sólo estaba restringido constitucionalmente a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, y era el caso de que los organismos descentralizados de carácter federal no pertenecían al Poder Ejecutivo, por lo que dicha restricción no podía extendérseles, concluyendo que sí era procedente el emplazamiento a huelga intentado; y el tribunal restante determinó que las normas aplicables eran las previstas por el apartado A del artículo 123 constitucional, y en esa virtud, aun cuando se demostró la existencia de condiciones generales de trabajo, no se satisfacía la intención del sindicado emplazante, que era la suscripción de un contrato colectivo de tipo gremial con la patronal, concluyendo que el emplazamiento a huelga sólo debía condicionarse por los requisitos establecidos en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que es improcedente la solicitud del trámite del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga por celebración y firma de un contrato colectivo, formulada en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, dirigida a un organismo público descentralizado federal que haya venido rigiendo sus relaciones de trabajo en términos del apartado B del artículo 123 constitucional, de conformidad con sus leyes o decreto de creación, y únicamente al amparo de las condiciones generales de trabajo, con anterioridad a la fecha en que se considera de aplicación obligatoria la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 10/2021 (11a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO."
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 1/96, visible en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", estableció que las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional; no obstante lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 12/2006-SS, publicada en la página 558 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, consideró que la referida jurisprudencia P./J. 1/96, siendo obligatoria exclusivamente para los tribunales, no tenía, por sí misma, esto es, por su sola existencia, el efecto de llegar hasta el punto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados y sus trabajadores, pretendiendo que durante todo el tiempo que duró la relación de servicio no se aplicó el apartado B del artículo 123 constitucional y sus leyes secundarias, sino el apartado A de ese precepto y la Ley Federal del Trabajo, porque tal entendimiento sería contrario a la realidad y a la naturaleza de la tesis jurisprudencial que no era ley. En ese orden de ideas, si de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 21/2012 (10a.) de la Segunda Sala, la diversa P./J. 1/96, no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo de duración de la relación de trabajo; resulta improcedente el emplazamiento a huelga de un organismo descentralizado de carácter federal, con el propósito de obtener la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo, conforme a las disposiciones que para tal propósito prevé la Ley Federal del Trabajo, vigente al 1 de mayo de 2019, cuando éstos vengan rigiendo sus vínculos laborales únicamente a través de condiciones generales de trabajo, y conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que las reglamenta, dado que, considerar lo contrario implicaría desconocer o destruir la realidad de que las relaciones con sus operarios, desde su génesis, se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, quienes inclusive se encuentran incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hecho que no puede ser atribuido como antijurídico con motivo de la citada jurisprudencia P./J. 1/96.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 4/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de octubre de 2022. Unanimidad de quince votos de las Magistradas y Magistrados Emilio González Santander, Rosa María Galván Zárate, María Eugenia Gómez Villanueva, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Joel Darío Ojeda Romo, Rebeca Patricia Ortiz Alfie, Gilberto Romero Guzmán, Elisa Jiménez Aguilar, Salvador Hernández Hernández, José Manuel Hernández Saldaña, Tarsicio Aguilera Troncoso, Juan Alfonso Patiño Chávez y Alicia Rodríguez Cruz. Ausente: Idalia Peña Cristo. Ponente: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Secretario: Gabino Hernández Cruz.
Tesis y criterio contendientes:
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 78/2021, el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.T.13 L (11a.), de rubro: "HUELGA. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA POR CELEBRACIÓN Y FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DIRIGIDO A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER FEDERAL, CUANDO SU RÉGIMEN LABORAL SE RIGE POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2022 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo V, agosto de 2022, página 4449, con número de registro digital: 2025051, y,
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 43/2021 y 5/2022, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 81/2021 y 11/2021.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 4/2022, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
La tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 5, con número de registro digital: 2024102.
La tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con número de registro digital: 200199.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 12/2006-SS y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril y mayo de 2006, páginas 498 y 558, con números de registro digital: 175306 y 19509, respectivamente.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 203, con número de registro digital: 2000408.