III.7o.A.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA SEPARACIÓN DE JUICIOS, AL NO CAUSAR UNA VIOLACIÓN TRASCENDENTAL Y GRAVE NO REPARABLE EN SENTENCIA DEFINITIVA, NI TENER EFECTOS DEFINITIVOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2784
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto y, posteriormente, presentó ampliación de demanda, la que admitió parcialmente el Juez de Distrito y ordenó de oficio la separación de juicios, al estimar que algunos de los actos reclamados no se encontraban vinculados con los originalmente impugnados, por lo que acordó que se remitiera copia certificada de dicha ampliación a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, a fin de que se turnara al órgano jurisdiccional que correspondiera para que conociera de los actos reclamados desvinculados. Inconforme, aquélla interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el recurso de queja contra el acuerdo mediante el cual el Juez de Distrito ordena la separación de juicios en amparo indirecto al no causar perjuicio al quejoso de manera trascendental y grave no reparable en la sentencia definitiva, ni tiene efectos definitivos, pues puede existir oposición del juzgador a quien se envíen los actos desvinculados.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo prevé que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Asimismo, conforme al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 21/2015 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE DOS O MÁS JUICIOS DE AMPARO.", la "irreparabilidad" para la procedencia del recurso referido radica en que el juzgador se encuentre imposibilitado para pronunciarse sobre dicha afectación en la sentencia definitiva del juicio, o que pudiéndose pronunciar al respecto, no sea posible solventar de forma integral los perjuicios que pudieran producir o hayan producido las resoluciones a alguna de las partes. Sobre esa base, la determinación del Juez de Distrito en la que de oficio ordenó la separación de autos, no produce per se una afectación trascendental ni grave, no reparable en la sentencia definitiva, pues cualquier daño que pudiera causarse, incluyendo el dictado de sentencias contradictorias, podría ser reparado por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión, ya sea ordenando la reposición del procedimiento, o bien, resolviendo en la sentencia correspondiente los problemas y vicios de fondo suscitados por la tramitación por separado de los juicios de amparo. Aunado a que una razón más de improcedencia consiste en que el acuerdo de separación de juicios no tiene efectos definitivos, pues puede existir oposición del juzgador respecto a quien se le envían los actos que se estiman desvinculados, por lo que se estaría en presencia de un conflicto materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos del artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, contexto en el que se deberán remitir los autos a su superior, comunicándolo al Juez de origen para que haga lo propio, de manera que dicho conflicto no está sujeto a la solicitud de alguna de las partes y debe ser definido por los aludidos tribunales, lo que corrobora que no se ocasiona algún perjuicio irreparable, pues sus efectos son meramente procesales y las partes no quedan sin defensa o que esa decisión influya en la sentencia definitiva.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 196/2022. José Luis Atristain Ituarte. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretaria: Arling Joahkasta López Camacho.
Queja 115/2022. José Raymundo García Ortiz. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 30, con número de registro digital: 2009917.