PC.III.A. J/20 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO ÚNICAMENTE SE ORDENA EL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO LA PARTE QUEJOSA CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DE ALGUNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA ESTATAL, RESULTA INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXHIBA LA CONSTANCIA QUE ACREDITE EL ENTERO RELATIVO POR CONCEPTO DE PENSIONES, SI LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN NO VERSAN SOBRE ESTA CUESTIÓN.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo IV; Pág. 3566
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, al analizar si para el debido cumplimiento de una ejecutoria de amparo sin excesos ni defectos, que ordena el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho un elemento de seguridad pública, resulta o no necesario que la autoridad responsable exhiba la constancia de entero de las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que, para el debido cumplimiento de una sentencia de amparo que ordena el pago de diversas cantidades por concepto de indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho la parte quejosa con motivo de su separación injustificada en el cargo que tenía como elemento de seguridad pública en el Estado de Jalisco, resulta innecesario que en el juicio constitucional se aporte la constancia que acredite el descuento y consecuente entero de las aportaciones de seguridad social ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, si los efectos de la concesión del amparo no versan sobre tal cuestión.
Justificación: De conformidad con el artículo 214 de la Ley de Amparo, el acatamiento de las sentencias es de orden público y, por ende, no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido de manera total la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional en resolución fundada y motivada, por lo cual, al calificarse el cumplimiento, se deben precisar, acorde a la sentencia, los actos que la autoridad responsable debía llevar a cabo. Así, los actos emitidos en acatamiento deben analizarse desde dos vertientes, a fin de declarar su cabal cumplimiento: 1. En atención a la materia determinada por la acción constitucional; y 2. Conforme al límite señalado en la ejecutoria que otorgó la protección federal, sin excesos ni defectos, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 196 del propio ordenamiento, para lo cual es necesario analizar y precisar los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en el mismo. En atención a lo anterior, sólo debe calificarse sobre la legalidad de cuestiones analizadas por el juzgador de amparo en la sentencia, no sobre cuestiones novedosas, porque ello provocaría la extensión de los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por la parte quejosa en la etapa de ejecución, pero que no formaron parte de la protección federal otorgada. Por otro lado, la misma legislación de la materia, en su diverso artículo 201 prevé la inconformidad como un recurso en contra de los autos que califiquen el cumplimiento de las sentencias de amparo directo e indirecto, cuya materia de estudio es la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo; de ahí que su análisis debe atender a lo determinado por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria, verificando que no existan excesos ni defectos, y dejando de lado la legalidad de aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador, pero que sí deriven de la concesión del amparo. Con base en las anteriores premisas jurídicas, este Pleno de Circuito arriba a la conclusión de que para declarar cumplida una sentencia de amparo, en la cual se dilucidó sobre la legalidad del cese de un elemento de seguridad pública del Estado de Jalisco, sin que se resolviera sobre las aportaciones y retenciones por el concepto de pensión que establece la Ley del Instituto de Pensiones de Jalisco, es innecesaria la exhibición de la constancia con la cual la autoridad responsable acredite el entero a dicho instituto, de la cantidad que descontó por pensiones, sobre la indemnización y demás prestaciones, por constituir una cuestión autónoma a la concesión del amparo; máxime si lo relativo a las debidas aportaciones al referido instituto, en su caso, deberá ser reclamado a través de la vía legal correspondiente. Lo anterior es así, porque considerar lo contrario provocaría la extensión de los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por la parte quejosa, que no forman parte de la protección federal otorgada.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 6/2022. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 29 de agosto de 2022. Mayoría de seis votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza y Moisés Muñoz Padilla. Disidente: Jesús de Ávila Huerta, quien formuló voto particular. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretaria: Cinthia Vanessa Chavira Mendoza.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la inconformidad 15/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la inconformidad 15/2022.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 6/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.