II.2o.P.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
LITISPENDENCIA. SI SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE ANTE EL MISMO JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCE DE LOS DOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE EXISTE IDENTIDAD DE QUEJOSO, AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO RECLAMADO, Y ES CONSTATADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA SEGUNDA DEMANDA, ES INNECESARIO ORDENAR SU ADMISIÓN, EN APLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 24/2014 (10a.).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4538
Hechos: El Juez de Distrito que conoció de dos diversos juicios de amparo determinó desechar de plano la demanda del segundo de los promovidos, pues destacó como hecho notorio que en el propio juzgado federal del que es titular, se encontraba en trámite un primer juicio promovido por el propio quejoso, contra las mismas autoridades responsables y acto reclamado; por tanto, estimó que en el caso se actualizaba de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia que prevé la fracción X del artículo 61 de la Ley de Amparo (litispendencia).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en asuntos en los que se promueven dos diversos juicios de amparo en el mismo órgano jurisdiccional que conoce del primero y que se encuentra en trámite, puede válidamente destacar como hecho notorio la existencia de aquél, si es que en el nuevo existe identidad de quejoso, autoridad responsable y acto reclamado y, en virtud de ello, es factible desechar la demanda exhibida en segundo término, pues al tratarse de la misma autoridad, tiene la total posibilidad de constatar dichos datos y, con ello, tener conocimiento y certeza plena de que se está de forma notoria ante la actualización de la causal de improcedencia a que se refiere la fracción X del artículo 61 de la ley de la materia, es decir, litispendencia. Por tanto, si la corrección de dicha determinación se constata incluso por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de queja contra el desechamiento, a nada práctico conduce ordenar la admisión del segundo amparo en aplicación de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 24/2014 (10a.), para que después se sobresea ineludiblemente por la misma razón.
Justificación: La tesis de jurisprudencia P./J. 24/2014 (10a.), que válidamente podría aplicarse a la nueva Ley de Amparo, en términos de su artículo sexto transitorio, tiene la finalidad de evitar desechamientos anticipados, ante el riesgo de ausencia de datos contundentes con los que se pudiera contar por una segunda autoridad de amparo para constatar los requisitos de acreditación de la litispendencia; lo que pareciera presuponer la concurrencia de dos Jueces de Distrito distintos ante quienes pudiesen tramitarse los respectivos juicios de amparo. Sin embargo, se estima que no ocurre lo mismo ni se corre el aludido riesgo de desechamiento prematuro y sin datos evidentes, cuando se trata de la misma autoridad de amparo ante quien se pretende tramitar un segundo juicio, siendo hecho notorio para ella que existe en trámite otro diverso en condiciones idénticas del acto reclamado, quejoso y autoridad responsable; de manera que en tal supuesto no existe duda de esa identidad y del carácter notorio y manifiesto con que se advierte actualizada la referida causal de improcedencia, cuya obligada observancia es de orden público. Aunado a lo anterior, se destaca que esos precisos aspectos constatados por la misma autoridad de amparo se corroboran aún más con motivo del propio recurso de queja, en el que al estimar infundados los agravios se da cuenta de la corrección con la que se apreció la citada causal; motivo por el cual, se concluye que a nada práctico conduce el que en un caso como éste se ordene al juzgador admitir la segunda demanda, cuando de antemano se advierte también por el órgano revisor que la litispendencia es notoria y que inexorablemente habrá de decretarlo de esa manera la autoridad de amparo en un momento posterior.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 17/2022. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.
Nota:
La tesis de jurisprudencia P./J. 24/2014 (10a.), de título y subtítulo: "LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 265, con número de registro digital: 2006145.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 333/2022, resuelta por la Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 5/2023 (11a.), de rubro: “LITISPENDENCIA. CUANDO EN UN TRIBUNAL DE AMPARO SE RECIBE UNA DEMANDA QUE GUARDA RELACIÓN CON OTRA PREVIAMENTE ADMITIDA EN ESE ÓRGANO JUDICIAL PROMOVIDA POR EL MISMO QUEJOSO, CONTRA IDÉNTICOS ACTOS RECLAMADOS Y AUTORIDADES RESPONSABLES, VÁLIDAMENTE PUEDE DESECHARSE DE PLANO LA DEMANDA POSTERIOR, AL CONSTATARSE DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.”.