I.5o.T.31 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PETRÓLEOS MEXICANOS. EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA JUBILADOS DEBE ACTUALIZARSE CONFORME AL REGLAMENTO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE OBTUVO LA JUBILACIÓN, SIN QUE SEA VÁLIDO QUE SE SUPRIMA ESE DERECHO ADQUIRIDO MEDIANTE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA NORMA REGLAMENTARIA POSTERIOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6625
Hechos: El Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias vigente del 1 de agosto de 2000 al 15 de diciembre de 2015, establecía que las pensiones se actualizarían anualmente con el mismo porcentaje que se otorgue a los salarios del personal de confianza en activo, ordenamiento que se modificó a partir del 16 de diciembre de 2015 para señalar que se incrementarían conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Petróleos Mexicanos pretendió aplicar dicho reglamento a un ex-trabajador que se jubiló con anterioridad al inicio de su vigencia por considerar que el incremento de la pensión era una expectativa de derecho.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las normas que regulan los incrementos y la cuantificación de las pensiones con el mismo porcentaje que se otorgue a los salarios del personal de confianza en activo previstas en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente al momento en que se obtiene la jubilación, constituyen un derecho adquirido de los extrabajadores jubilados que no debe afectarse, modificarse o suprimirse retroactivamente en su perjuicio, a través de la aplicación de un reglamento posterior emitido unilateralmente por la parte patronal.
Justificación: De acuerdo a los criterios y jurisprudencias del Pleno del Alto Tribunal, de rubros: "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.", y "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", las normas jurídicas no deben obrar en forma retroactiva o regresiva sobre situaciones consolidadas en el pasado, en detrimento de los derechos humanos de los justiciables. Asimismo, en la jurisprudencia P./J. 155/2008 del Pleno del Alto Tribunal, de rubro: "ISSSTE. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY RELATIVA PARA EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", se reconoció que la entonces nueva legislación de previsión social no lesionaba derechos adquiridos, en virtud de que a los trabajadores que se encontraban en el anterior régimen no les era aplicable la nueva ley en lo atinente a los incrementos a la pensión. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto Muelle Flores Vs. Perú, resolvió que las personas jubiladas habían adquirido el derecho a que sus pensiones se rigieran en los "términos y condiciones previstas" en las normas en las que se habían acogido para jubilarse, por lo que ello se había incorporado a su patrimonio. En ese sentido, una vez perfeccionadas las condiciones para obtener una pensión, la forma en que deben incrementarse y actualizarse conforma un derecho adquirido que no debe desconocerse a través de la aplicación de un reglamento posterior emitido unilateralmente por la parte patronal. Sin que sean óbice a lo expuesto, los criterios de otros tribunales supeditados a la jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal y a la Corte Interamericana que han resuelto que otros factores económicos distintos relacionados con la actualización de las pensiones pueden llegar a ser expectativas de derecho, dado que acoger dicha interpretación en términos absolutos y para todos los elementos de las pensiones, implicaría incumplir con los criterios referidos, especialmente con la jurisprudencia P./J. 155/2008 del Pleno del Alto Tribunal que ha determinado que la mencionada regulación de los incrementos conforma un derecho adquirido de los trabajadores jubilados, máxime que si el principio de irretroactividad opera frente al legislador democrático, por mayoría de razón condiciona cualquier regulación de carácter infra legal (reglamentos laborales); todo ello de conformidad con los derechos humanos a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la propiedad, a la irretroactividad de las normas, así como al derecho a la seguridad social, reconocidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 347/2022. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.
Nota:
Las tesis de jurisprudencia de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA." (P./J. 123/2001) y P./J. 155/2008 y aislada de rubro: "RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, octubre de 2001, página 16 y XXX, septiembre de 2009, página 17 y en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80, con números de registro digital: 188508, 166395 y 257483, respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 37/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/28 L (11a.), de título y subtítulo: “INCREMENTOS ANUALES DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). PARA DETERMINARLOS DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLOS SE SUSCITAN Y NO EL QUE ESTABA EN VIGOR CUANDO SE OTORGÓ LA PENSIÓN RESPECTIVA.”.