XXIII.2o.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 94, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, AL DISPONER QUE EL DERECHO PARA RECLAMAR EL SEGURO COLECTIVO DE RETIRO PRESCRIBE EN DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL MILITAR CAUSE BAJA DEL ACTIVO Y ALTA EN SITUACIÓN DE RETIRO, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIONES XI Y XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL Y 9 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR".
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6672
Hechos: El quejoso prestó sus servicios en las Fuerzas Armadas Mexicanas por cuarenta y cuatro años, y reclamó el seguro colectivo de retiro; sin embargo, la directora de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) se lo negó, al estimar que había prescrito su derecho, conforme al artículo 94, primer párrafo, de la ley de dicho instituto, porque solicitó su pago después de dos años, contados a partir de la fecha en que causó baja del activo y alta en situación de retiro. En su contra promovió juicio contencioso administrativo en el que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de tal resolución administrativa. Inconforme, aquél promovió juicio de amparo directo, argumentando que la Sala omitió inaplicar dicho precepto, inobservando la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.), de título y subtítulo: "CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho de un militar en situación de retiro para solicitar el pago del seguro colectivo de retiro es imprescriptible; de ahí que el artículo 94, párrafo primero, de la ley referida, viola el derecho humano a la seguridad social.
Justificación: Lo anterior, porque el seguro colectivo de retiro es una especie del haber de retiro, conforme a los artículos 86, 87 y 90 de la ley de dicho instituto y constituye una prestación de seguridad social que se paga en una sola exhibición al integrante del Ejército, Fuerza Aérea o Armada que causa baja del activo y alta en situación de retiro, y su capital se integra de determinados porcentajes del total de los haberes y sobrehaberes mensuales y mínimos vigentes de todos los militares en activo; de lo que se deduce que el haber de retiro es un derecho sustantivo vitalicio de los militares en situación de retiro, mutatis mutandis (cambiando lo que se tenga que cambiar) de naturaleza equiparable a una pensión jubilatoria, por años de servicio o por edad avanzada, ya que persigue el mismo fin socio-económico-constitucional, como es la subsistencia del militar o de sus beneficiarios, de lo que deriva que la referida prestación es imprescriptible, lo cual encuentra apoyo por similitud en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.". Consecuentemente, el artículo 94, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al disponer que el derecho de un militar en situación de retiro para solicitar el pago del seguro colectivo de retiro prescribe al no hacerlo dentro de los dos años siguientes a la fecha en que cause baja del activo y alta en situación de retiro, viola el derecho humano a la seguridad social tutelado en los artículos 123, apartado B, fracciones XI y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 216/2022. 13 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: José Fernando Vega Larrea.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) y 2a./J. 114/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 984 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 644, con números de registro digital: 2006186 y 166335, respectivamente.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.