I.9o.P.61 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DE LA PERSONA IMPUTADA Y SU DEFENSOR POR NO HABER SIDO CITADOS, VULNERA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA ADECUADA Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 218 DEL PROPIO CÓDIGO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6318
Hechos: En la audiencia de impugnación de la determinación de no ejercicio de la acción penal, prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control refirió que no se citó a la persona imputada a su celebración, en virtud de que el Ministerio Público en la carpeta de investigación no lo hizo ni la sujetó a algún acto de molestia, ya que la investigación está bajo reserva y aquélla no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la celebración de la audiencia de impugnación de la determinación de no ejercicio de la acción penal, sin la asistencia del imputado y su defensor por no haber sido citados, es violatoria de los artículos 14, 17 y 20, apartado A, de la Constitución General, ya que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, al no actuar la responsable atendiendo a lo previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues debió citar a comparecer a la parte imputada y a su defensor, ya sea particular o designarle uno de oficio, a efecto de que todas las partes puedan ejercer sus derechos de audiencia y a una adecuada defensa; y sólo en caso de que el imputado no asista a la audiencia a pesar de haber sido citado, el Juez de Control debía cuestionar y proveer respecto a la legalidad del motivo, pues únicamente de esa manera se estaría cumpliendo con las reglas establecidas para el sistema penal acusatorio, el cual se rige, entre otros, por los principios de igualdad de armas y de oportunidades para las partes, así como que su ejercicio es meramente de contradicción; además, si la audiencia se llevó a cabo sin la asistencia de la persona imputada y su defensor, el Juez no les da la oportunidad de conocer, controvertir o confrontar la impugnación de referencia, esto es, a que ésta se lleve a cabo respetando el ejercicio de contradicción y, por lo mismo, la audiencia celebrada en contravención a lo dispuesto por el citado artículo 258 viola las reglas del procedimiento. Sin que en el caso resulte aplicable el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para determinar la reserva de los actos de investigación, ya que se trata de dos etapas distintas de la investigación, pues la primera comprende propiamente la investigación y, la segunda, el control judicial cuando existe impugnación sobre la abstención de investigar, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal.
Justificación: El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que nadie sea privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por su parte, el sexto párrafo del artículo 17 de la Constitución General establece que las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes. Asimismo, el artículo 20, apartado A, constitucional, en diversas fracciones establece que el juicio debe ser de manera pública, contradictoria y oral, y que debe haber igualdad entre las partes para sostener la acusación o la defensa, lo cual es acorde con el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que en los casos de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, las víctimas podrán impugnarlas ante el Juez de Control, quien convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor, lo que permite advertir que para la celebración de la audiencia en la que se hará el pronunciamiento respecto al no ejercicio de la acción penal, debe notificarse a la parte imputada y a su defensor, pues actuar de forma contraria contravendría el principio de contradicción, al no dar la oportunidad a la persona imputada de defenderse adecuadamente, tampoco se trata igual a las partes y, por tanto, no se dan las mismas armas a la imputada. De ahí que al caso no resulte aplicable el artículo 218 del código referido.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 253/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Juan Carlos Ramírez Benítez. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.