II.3o.P.32 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PREVENCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD QUE PROMUEVEN POR DERECHO PROPIO Y SIN ASESORÍA JURÍDICA, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA DESAHOGARLA INICIA A PARTIR DE QUE EL DEFENSOR DESIGNADO ACEPTA Y PROTESTA EL CARGO Y SE LE NOTIFICA EL REQUERIMIENTO RESPECTIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6632
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se apercibió al quejoso privado de la libertad, quien promovió la demanda por propio derecho y sin defensor, para que precisara diversas inconsistencias señaladas por el juzgador respecto a su escrito, apercibido que de no cumplir en tiempo y forma, se tendría por no presentada la demanda. De manera ulterior fue designada una defensora pública para que representara sus intereses en el juicio y luego de realizar el cómputo respectivo, contado a partir de que dicho requerimiento le fue notificado de manera personal al quejoso, y hacer constar que transcurrió el plazo que se le otorgó sin que lo hubiera desahogado, aunado a que se le había nombrado defensora pública, se tuvo por no presentada la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo para el desahogo de una prevención en el amparo indirecto a una persona privada de la libertad que promovió por derecho propio y sin contar con asesoría jurídica, inicia a partir de que el defensor designado acepta y protesta el cargo y es notificado del requerimiento respectivo.
Justificación: En atención a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que los quejosos privados de la libertad deben contar necesariamente con una debida defensa, lo cual se logra una vez que les es nombrado un defensor que represente sus intereses en el juicio, sólo a partir de este momento y en el que el asesor es notificado del acuerdo en el que se le tiene por reconocida dicha calidad y se le informa el estado que guarda dicho juicio de amparo, es cuando se considera que el quejoso cuenta con un debido asesoramiento. De considerar lo contrario, no existiría posibilidad material para que, por una parte, el defensor tenga claro el contexto en el que se desarrolla el juicio y, por otra, el quejoso –privado de su libertad– cumpla en tiempo con los requerimientos que le hubiesen sido formulados debido a su estado de vulnerabilidad, ya que pudiera existir desconocimiento de su parte acerca de los términos o figuras jurídicas derivadas de la interposición del juicio; además, no en todas las ocasiones dichos quejosos cuentan con los medios para solventar los requerimientos que les son formulados. En ese sentido, en caso de que sea designado un defensor que asista al quejoso en el trámite del juicio de amparo y se encuentre pendiente una prevención o requerimiento formulado a éste, el cómputo del plazo para desahogarlo deberá contarse a partir de su toma de protesta y notificación del juicio, que es cuando se considera impuesto de las actuaciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 93/2022. 30 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Elizabeth Carolina Anguiano Salazar.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1301, con número de registro digital: 2020495.